STS, 19 de Diciembre de 2000

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2000:9384
Número de Recurso5138/1996
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5138/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. Emilia Moreno Pingarrón, en nombre y representación de D. Luis Antonio

, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 20 de marzo de 1996, dictada en recurso número 1039/94. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 20 de marzo de 1996, cuyo fallo dice:

Fallamos. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis Antonio contra la resolución de la Secretaría de Estado de Justicia, de 29 de agosto de 1994, que desestimó la reclamación formulada por el interesado de indemnización a cargo del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, por ser la misma, en los extremos examinados, conforme a Derecho

.

El auto se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La parte demandante funda su pretensión indemnizatoria en los perjuicios causados por la prisión preventiva que sufrió con apoyo en el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La discrepancia entre las partes se centra en el requisito relativo a que haya recaído sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho.

Atendidos los términos en que está redactada la sentencia absolutoria dictada el 23 de diciembre de 1992 por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional es evidente que no concurre la inexistencia objetiva, pues los hechos, concretados en el suministro de droga a otro procesado, existieron.

En cuanto a la posible inexistencia subjetiva o falta de participación en el hecho, en la declaración de hechos probados que contiene la sentencia penal de 23 de diciembre de 1992, queda claro que la absolución se produce por falta de pruebas, concretamente porque «no ha quedado acreditado que, entre los proveedores de dicho procesado, figurase el también procesado Luis Antonio ».

Cierto es que los fundamentos de derecho de dicha sentencia pueden introducir algún género de duda al respecto, especialmente cuando se afirma que las conductas apreciadas no son conductas merecedoras de un reproche penal, por lo que es procedente declarar su libre absolución de la acusación de que son objeto en la causa. Sin embargo, la falta de pruebas puede también deducirse de lo expuesto en el fundamento de derecho primero, apartado a), en que se explica que el procesado imputó al hoydemandante ser uno de sus proveedores de droga, así lo manifestó en declaración policial ratificandolo luego en presencia judicial, pero exculpándolo en el acto del juicio oral. Cabe concluir que la absolución se produce por falta de pruebas sobre la participación en los hechos, habida cuenta, además, que, según la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1995, lo determinante a los efectos que interesan son los hechos declarados probados, sin que los razonamientos jurídicos puedan fundamentar una alteración de aquéllos.

En consecuencia procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por cuanto no procede indemnización alguna en los supuestos en que, como en el de autos, la absolución se produce por falta de prueba de la participación del interesado en los hechos recogidos en las actuaciones penales.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Luis Antonio se formula, en síntesis, el siguiente motivo de casación:

Motivo primero, que figura como único. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Según reiterada jurisprudencia (sentencias de 30 de mayo de 1990, 22 de marzo de 1989 y 30 de abril de 1990) por inexistencia del hecho imputado hay que entender también los supuestos de inexistencia subjetiva o falta de participación en el hecho.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal no exige el mismo grado de certeza sobre la participación de una persona en unos hechos que inicialmente se consideran suficientes para decretar la medida cautelar de prisión preventiva, que el que exige para su condena en sentencia.

En el caso enjuiciado se observa una inicial inculpación considerada razonablemente por el Juez instructor como motivo suficiente para decretar la medida cautelar de prisión preventiva y una total exculpación del mismo en el acto del juicio oral, lo que ocasiona que el Tribunal se refiera a la falta de reproche penal de la conducta del recurrente, junto con la ausencia de cualquier otro indicio de participación del recurrente en los hechos delictivos.

La declaración del otro procesado desaparece en el acto del juicio oral, acto en el que precisamente deben aportarse las pruebas de cargo suficientes para destruir la presunción de inocencia de los inicialmente inculpados.

Termina solicitando que se case la sentencia recurrida y se dicte otra por la que, anulando la resolución impugnada, se reconozca la responsabilidad patrimonial del Estado por la prisión preventiva sufrida por el recurrente y se conceda la indemnización solicitada de 12 093 000 pesetas.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por el abogado del Estado se alega, en síntesis, lo siguiente:

El Tribunal Supremo ha llevado a cabo una interpretación extensiva del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en torno a la cuestión de la inexistencia subjetiva como doctrina jurisprudencial. Pero una cosa es dicha interpretación y otra muy distinta la interpretación excesiva o forzada de la misma, como parece que desea el recurrente, hasta comprender en su texto lo que no está en su espíritu ni en su finalidad.

La Sala de instancia afirma, a los efectos que aquí interesan, que, a la vista de los hechos y fundamentalmente de la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto al concepto de inexistencia subjetiva, cabe concluir que la absolución se produce por falta de pruebas sobre la participación en los hechos, teniendo en cuenta el carácter determinante de los que se declaran probados.

Por consiguiente, no concurre el fundamental requisito de la inexistencia de los hechos, tanto en su hipótesis de inexistencia objetiva, como en la de inexistencia subjetiva o imposibilidad de participación en los hechos suficientemente probada. Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1989, 1 de diciembre de 1989, 30 de abril de 1990, 30 de mayo de 1990 y 12 de junio de 1996, entre otras.

Termina solicitando que se desestime el recurso, confirmando la sentencia recurrida en cuanto declara la conformidad a Derecho de la resolución del Ministerio de Justicia que denegó la solicitud de indemnización presentada por la parte recurrente, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la misma.CUARTO.- Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 14 de diciembre de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por D. Luis Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 20 de marzo de 1996, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis Antonio contra la resolución de la Secretaría de Estado de Justicia, de 29 de agosto de 1994, que desestimó la reclamación formulada por el interesado de indemnización a cargo del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, por ser la misma, en los extremos examinados, conforme a Derecho.

SEGUNDO

En el motivo primero, que figura como único, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega, en síntesis, que según reiterada jurisprudencia (sentencias de 30 de mayo de 1990, 22 de marzo de 1989 y 30 de abril de 1990) por inexistencia del hecho imputado hay que entender también los supuestos de inexistencia subjetiva o falta de participación en el hecho y que el exámen de la sentencia de la Audiencia Nacional revela una total exculpación del recurrente en el acto del juicio oral y que el Tribunal considera que no hay reproche penal en su conducta.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La doctrina jurisprudencial de esta Sala, reiterada y uniforme (por todas, sentencia de 1 de marzo de 1997), declara la equiparación de «La inexistencia objetiva del hecho al supuesto de inexistencia subjetiva del mismo, por haberse acreditado que quien sufrió prisión preventiva no cometió el hecho que se le imputaba, ya que el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere a la absolución por inexistencia del hecho, que ha de entenderse tanto la objetiva como la subjetiva (sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1996), pero no cabe confundir dicha inexistencia subjetiva del hecho con la falta de acreditamiento de la participación en los hechos, pues, como acertadamente se expresa en la sentencia apelada, el citado artículo 294.1 no permite equiparar el defecto de prueba de la participación en el hecho con la existencia de prueba de la no participación, ya que sólo en este último caso el citado precepto concede derecho a la correspondiente indemnización por los perjuicios sufridos a consecuencia de la prisión preventiva».

CUARTO

La doctrina jurisprudencial transcrita es suficientemente demostrativa de la improcedencia del motivo ahora enjuiciado. Para llegar a esta conclusión es procedente examinar no solamente la declaración de hechos probados de la sentencia de 23 de diciembre de 1992 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, sino también, como hemos admitido en recientes sentencias (por todas, sentencia de 23 de septiembre de 1999), también el resto de la fundamentación de la misma, en cuanto contribuya a precisar el alcance de dicha declaración.

En la declaración de hechos probados de la sentencia de la Audiencia Nacional se afirma que «no ha quedado acreditado que entre los proveedores de dicho procesado figuraba el también procesado» aquí recurrente. El examen de los restantes pasajes de la sentencia no dejar lugar a dudas en el sentido de que la absolución tiene lugar por inexistencia de pruebas suficientes para tener por acreditados los hechos. Como acertadamente observa la sentencia impugnada, que aplica correctamente la doctrina jurisprudencial citada, en los fundamentos de derecho de la sentencia de la Audiencia Nacional se recoge la existencia de elementos de justificación contrarios al hoy recurrente, consistentes en la declaración de otro procesado, el cual manifestó que entre sus proveedores de droga estaba el hoy recurrente, lo que ratificó en presencia judicial, si bien la sentencia toma en consideración para llegar a la conclusión absolutoria que el procesado en el acto del juicio oral exculpó al recurrente y que este último negó en todas las ocasiones su participación en los hechos. Estas apreciaciones permiten, finalmente, concluir que, cuando la sentencia afirma que la conducta del hoy recurrente no es merecedora de un reproche penal y que es procedente declarar su libre absolución, no lo hace por considerar probada su no participación en los hechos, sino por insuficiencia de la prueba incriminatoria existente contra el mismo apreciada en conjunto con el resto de las pruebas a su favor.

La conclusión a que debe llegarse es la de que estamos en presencia de un defecto de prueba en la participación en el hecho no susceptible de ser incluida en el artículo 294.1 de la Ley Orgánica de el Poder Judicial, por lo que, en suma, no puede apreciarse la infracción del citado precepto ni de la jurisprudencia que constituyen el fundamento del motivo invocado.QUINTO.- En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 20 de marzo de 1996, cuyo fallo dice:

Fallamos. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis Antonio contra la resolución de la Secretaría de Estado de Justicia, de 29 de agosto de 1994, que desestimó la reclamación formulada por el interesado de indemnización a cargo del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, por ser la misma, en los extremos examinados, conforme a Derecho

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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