STS, 15 de Diciembre de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:9254
Número de Recurso7891/1995
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto, de un lado, por el Ayuntamiento de Paterna, representado por el Procurador D. Jorge Deleito García, bajo la dirección de Letrado, y de otro, por la Generalidad Valenciana, representada y dirigida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 31 de Mayo de 1995 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; en recurso sobre Aprobación Definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Paterna.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 115/92 promovido por D. Luis Manuel , D. Juan Enrique y D. Baltasar , y en el que ha sido parte recurrida la Generalidad Valenciana, y como codemandado el Ayuntamiento de Paterna, sobre desestimación presunta del recurso de alzada contra acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 15 de Noviembre de 1990, sobre Aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Paterna.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 31 de Mayo de 1995 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando como estimamos el recurso contencioso administrativo formulado contra los actos aquí recurridos, consistentes en la aprobación definitiva del P.G.O.U. de Paterna, debemos declarar y declaramos ser los mismos contrarios a derecho, por lo que los anulamos. Todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación, por el Ayuntamiento de Paterna y por la Generalidad Valenciana, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 7 de Diciembre de 2000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Letrado de la Generalidad Valenciana, actuando en nombre y representación de ésta, y del Procurador D. Jorge Deleito García, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Paterna, la sentencia de 31 de Mayo de 1995, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se estimó el recurso contencioso administrativo número 115/92 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido interpuesto contra el Acuerdo de Aprobación Definitiva del Plan Generalde Ordenación Urbana de Paterna, adoptado por la Comisión Territorial de Urbanismo en sesión del día 15 de Noviembre de 1990, así como contra el Acuerdo del Sr. Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes desestimatorio del recurso de alzada. La sentencia de instancia, por entender que el Plan impugnado debía ajustarse en su integridad a la normativa contenida en la ley 8/90 de 25 de Julio, estimó el recurso contencioso-administrativo y anuló los actos impugnados.

No conformes con dicha sentencia la Generalitat Valenciana y el Ayuntamiento de Paterna interponen los recursos de casación que decidimos.

El recurso de la Generalitat debió ser inadmitido, pues resulta patente que su escrito de preparación del recurso al afirmar "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 96.1 y 96.2 se hace constar que las normas Estatales y la jurisprudencia infringidas han sido las siguientes: 1º.- Artículo 4º del Código Civil en relación con la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Ley 16/81, de 16 de Octubre, y en relación a su vez con la Ley 8/90. 2º.- Interpretación errónea de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 8/90. 3º.- Jurisprudencia del Tribunal Supremo que se contiene, entre otras, en las Sentencias de 18-11-91 (R. 9744) y de 14-06-93 (R. 4524)", no contiene los requisitos que esta Sala viene exigiendo sobre la necesidad de justificar la relevancia y trascendencia de los preceptos impugnados en la sentencia recurrida. No es dudoso, por otra parte, que al ser el objeto del recurso la Aprobación Definitiva del Plan de Ordenación Urbana de Paterna, lo impugnado es una norma de naturaleza autonómica. Lo razonado comporta desestimar en este trámite el recurso de casación formulado por la Generalitat Valenciana.

Por su parte, el recurso de casación del Ayuntamiento de Paterna se funda en los siguientes motivos: "Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.4 de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 4 del Código Civil y de la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Ley 17/1981, de 16 de Octubre. Segundo.- Al amparo del artículo 95.4 de la Ley Jurisdiccional, por inaplicación de la Disposición Transitoria de la Ley de Procedimiento Administrativo de 16 de Julio de 1958, vigente al momento de la entrada en vigor de la Ley 8/90. Tercero.- Al amparo del artículo 95.4 de la Ley Jurisdiccional, por aplicación errónea de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 8/90. Cuarto.- Al amparo del artículo 95.4 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la jurisprudencia.".

SEGUNDO

Cuando se alegan como motivos de impugnación de una sentencia Disposiciones Transitorias, inaplicadas por la sentencia recurrida, se hacen dos afirmaciones. En primer término, que la ley aplicada por la sentencia no debía haber sido tenida en cuenta por ésta. En segundo lugar, y como consecuencia de la Disposición Transitoria en cada caso invocada, que la ley aplicable era la que señala el recurrente.

Esto es, exactamente, lo que sucede en el asunto discutido. La sentencia, por entender que la Aprobación del Plan de Paterna tuvo lugar bajo la vigencia de la ley 8/90, considera aplicable esta ley al acto de aprobación. Contrariamente, el Ayuntamiento de Paterna sostiene que dicha ley no es aplicable, en primer término, y, en segundo lugar, que por el juego de disposiciones transitorias no incluidas en esa ley (aunque en algún motivo también se invocan disposiciones transitorias de dicha ley) lo aplicable resulta ser la legislación anterior, es decir, el Texto Refundido de 1976, lo que determinaría la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Planteado en estos términos el debate, es evidente la necesidad de estimar el recurso de casación pues habiendo declarado el Tribunal Constitucional en la sentencia 61/97 de 20 de Marzo la inconstitucionalidad del Real Decreto Legislativo 1/92 de 26 de Junio, es indudable que dicho texto no tuvo nunca valor de ley, y por tanto no debió servir de fundamento para la estimación del recurso. Obsérvese que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional se formula respecto del Real Decreto Legislativo 1/92 de 26 de Junio y no sobre la ley 8/90 que es la que ha servido de fundamento a la resolución impugnada. Pese a ello el pronunciamiento de inconstitucionalidad se extiende a la ley 8/90 pues el Tribunal de modo explícito traslada los pronunciamientos que realiza respecto al Real Decreto Legislativo 1/92 a la ley 8/90 y a tal efecto en el apartado cuarto del fundamento tercero afirma: "Conviene notar que, en el presente caso, nos encontramos ante una norma (la L 8/1990) que se halla derogada precisamente en la misma medida en que es sustituida por el TRLS, que, como tal Texto Refundido, carece técnicamente de capacidad innovadora, con lo que la controversia competencial puede trasladarse, prácticamente en sus propios términos, a sus disposiciones, como así ha ocurrido efectivamente. Por consiguiente, la necesidad de delimitación de los ámbitos competenciales en relación con la L 8/1990 no puede estimarse subsistente, habida cuenta de que será satisfecha al analizar desde la perspectiva constitucional, la norma que la ha sustituido y que, á la vez, al enjuiciar las impugnaciones relativas al TRLS, se resolverán las cuestiones en torno a la ley delegada. En consecuencia, debe concluirse que ha desaparecido el objeto de los recursos de inconstitucionalidad deducidos contra la L 8/1990.".Lo razonado comporta que los actos recurridos no tenían, ni podían, ajustarse a la ley 8/90, por la elemental consideración de que dicha norma nunca existió en todo aquello que fue declarado inconstitucional. Ello determina la necesidad de estimar el recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Paterna y anular la sentencia impugnada con la consiguiente desestimación del recurso contencioso-administrativo número 115/92.

CUARTO

En materia de costas, y en punto al interpuesto por la Generalitat Valenciana, ésta deberá abonar las costas causadas en el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, y en virtud de la desestimación de dicho recurso. Por el contrario, y con respecto al recurso del Ayuntamiento de Paterna, no procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en casación y en la instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por Ayuntamiento de Paterna.

  2. - Anular la sentencia impugnada de 31 de Mayo de 1995 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

  3. - Desestimar el recurso contencioso administrativo número 115/92 y no hacer expresa imposición de costas en la instancia y tampoco en casación.

  4. - Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Generalitat Valenciana; con expresa imposición de las costas causadas a dicha entidad.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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