STS, 14 de Febrero de 2000

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2000:1027
Número de Recurso496/1994
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen el recurso de casación nº 496/94, interpuesto por Playa del Oeste, S.A., representada por la Procuradora Dª Pilar Reina Sagrado contra la sentencia de 10 de diciembre de 1.993 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1.006/92, en el que se impugnaba la resolución del Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 2 de septiembre de 1.992, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife de 7 de octubre de 1.991, que aprueba el acta de liquidación nº 1141/90, cuya cuantía asciende a 6.458.358 pesetas, excluidos los recargos correspondientes. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 22 de septiembre de 1992, la entidad Playa del Oeste, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 2 de septiembre de 1.992, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife de 7 de octubre de 1.991, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 10 de diciembre de 1993, cuyo fallo es del siguiente tenor:" Estimar parcialmente este recurso, anulando por contrario a Derecho el acto recurrido, en cuanto impone el 15% de recargo por demora sobre las cantidades devengadas en concepto de plus de cultura o suplidos, en cuanto se extiende la liquidación a periodo de tiempo en que la empresa obtuvo suspensión de contratos laborales por expediente de regulación de empleo, y en cuanto opera sobre el total porcentaje de cotización, desestimando el resto de las pretensiones de la demanda, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

La entidad recurrente por escrito de 16 de diciembre de 1.993 manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia y por providencia de 5 de enero de 1.994, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia, con la consecuente estimación de los motivos de infracción aducidos, y disponiendo o resolviendo acoger las pretensiones de esta parte.

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en su escrito de oposición al recurso de casación interesa se declare la inadmisibilidad del recurso, o subsidiariamente lo desestime, confirmando la Sentencia recurrida.QUINTO.- Por providencia de 15 de diciembre de 1999, se señaló para votación y fallo el día 9 de febrero de 2000, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. En efecto, la casación contencioso administrativo es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la LJCA que, al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 6 millones de pesetas. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a la casación tiene fundamento en el designio, que el legislador explicitó en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes, para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

En ese sentido, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía se estimable e inferior al limite legalmente establecido.

También hay que tener en cuenta que con arreglo al artículo 51.1.a) de la LRJCA, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

SEGUNDO

En el supuesto que nos ocupa, el proceso versó sobre la resolución del Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 2 de septiembre de 1.992, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife de 7 de octubre de 1.991, que aprueba el acta de liquidación nº 1141/90, por diferencias de cotización, desde enero de 1.988 a junio de 1.990, cuyo principal asciende a 6.458.358 pesetas, excluidos los recargos correspondientes. Así, si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso en 7.427.111 pesetas, sin embargo, es doctrina reiterada de este Tribunal, entre otros, autos de 8 de febrero, 1 de marzo, 14, 15, 19 y 27 de abril, 5, 10, 20 y 25 de mayo, 8 de junio y 13 de julio de 1999, y sentencia de 17 de septiembre de 1999, que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, es notorio que en el supuesto que nos ocupa ninguna de las cuotas mensuales desde enero de 1.988 a junio de 1.990, que totalizadas ascienden a 6.458.358 pesetas, rebasa la cantidad de seis millones de pesetas.

TERCERO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a) de la LJCA, en relación con lo previsto en el art. 93.2.b), procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por ser su cuantía inferior a seis millones de pesetas, si bien en este momento procesal las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la LJCA, procede efectuar la consecuente imposición legal de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por Playa del Oeste S.A., representada por la Procuradora Dª Pilar Reina Sagrado, contra la sentencia de 10 de diciembre de

1.993 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, recaída en el recurso contencioso administrativo 1.006/92, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

7 sentencias
  • STS 108/2007, 13 de Febrero de 2007
    • España
    • 13 Febrero 2007
    ...conocer de su posible falta de legitimación pasiva (SSTS 14-3-95, 24-6-96, 25-11-96, 29-1-97, 19-4-97, 31-7-97, 26-11-97, 27-10-98, 13-4-99, 14-2-00, 25-4-00, 17-4-01, 18-4-01, 24-7-01, 7-11-01 y 22-3-02 ); y además, tenía que haberlo en el trámite legal y específicamente previsto para ello......
  • SAP Toledo 114/2019, 26 de Diciembre de 2019
    • España
    • 26 Diciembre 2019
    ...inferencia sea tan ilogica o tan abierta a conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STS 28.9.98, 16.11.98, 14.2.00 o 22.7.00), sin que pueda revocarse si cuenta con la "necesaria racionalidad y con un adecuado soporte argumental" ( STS 19.10.05) TERCERO En cu......
  • STSJ Andalucía 718/2006, 2 de Marzo de 2006
    • España
    • 2 Marzo 2006
    ...sancionadora del recargo, conforme Sentencias del Tribunal Constitucional 81/95 de 5 de junio y 158/85 de 26 de noviembre SSTS 29.3.97 y 14.2.2000 , el artículo 42-2 de la Ley Rituaria Administrativa , que el plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la n......
  • SAP Madrid 125/2013, 8 de Marzo de 2013
    • España
    • 8 Marzo 2013
    ...5 de junio y 28 de septiembre de 1992, 25 de septiembre de 1993, 12 de abril de 1994, 17 de febrero de 1997, 12 de julio de 1999, 14 de febrero de 2000, 31 de octubre de 2002, 6 de noviembre de 2003, 24 de octubre de 2005, 28 de abril de 2006, 20 de abril de 2007 y 5 de mayo de 2010 Esta do......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR