STS 701/2000, 25 de Abril de 2000

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2000:3475
Número de Recurso308/1999
Número de Resolución701/2000
Fecha de Resolución25 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Eduardo contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delitos de robo con intimidación y uso de arma peligrosa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procurador Sra. Marcos Moreno.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 33 de Barcelona instruyó sumario con el número 3887/97 contra los procesados Eduardo y Jose Augusto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 26 de noviembre de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Se declara probado que Jose Augusto , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 22.2.1995 por delito de robo con violencia, y Eduardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, obrando conjuntamente con previo acuerdo, realizaron los siguientes hechos:

  2. - El día 3 de abril de 1998, sobre las 12.45 horas, entraron en la farmacia sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, donde esgrimieron un cuchillo frente a la propietaria y la empleada, Filomena y Bárbara , a quienes exigieron la entrega de dinero, consiguiendo así apoderarse de 110.000 pesetas, con las que se dieron a la fuga.

  3. - El día 15 de abril de 1998, sobre las 13 horas se dirigieron a la farmacia sita en la calle DIRECCION001 nº NUM001 de Barcelona, y una vez en su interior, esgrimieron frente a su titular Carlos María , una pistola cuyas características no constan, exigiéndole la entrega del dinero y apoderándose de tal manera de la suma de 85.000 pesetas.

  4. - El día 11 de mayo de 1998, sobre las 20.30 horas, entraron en la farmacia sita en la RAMBLA000 nº NUM002 de Barcelona, esgrimiendo Jose Augusto un cuchillo y Eduardo una pistola simulada, habiéndose puesto éste en la cara y para evitar ser identificado, una braga militar de color negro, que le cubría el rostro, y obligaron a Rosa y Magdalena , a entregarles el dinero que había en la caja, consiguiendo apoderarse de 26.800 pesetas. Hechos que fueron observados por una dotación policial que procedió a la detención de los acusados a quienes ocuparon el dinero, el cuchillo, la pistola y la braga militar, habiéndose entregado el dinero a sus titulares a su legítimo propietario.

    Por su parte Jose Augusto realizó en solitario los siguientes hechos:4.- El día 30 de marzo de 1998, sobre las 12.45 horas, entró, en compañía de un individuo que no ha sido identificado, y esgrimiendo un cuchillo, a la vez que su compañero una pistola de características desconocidas, en la farmacia sita en la Avda. DIRECCION002 nº NUM003 de Barcelona, donde exigieron a su titular, Juan Enrique , la entrega del dinero, consiguiendo apoderarse de 58.800 pesetas.

  5. - Sobre las 13.25 horas del día 31 de marzo de 1998, también en unión de un individuo no identificado que portaba una pistola de características ignoradas, y armado el acusado con un cuchillo, entraron en la farmacia sita en la calle Aragón nº 476 de Barcelona, donde amedrentaron a Claudia exigiéndole la entrega de dinero, consiguiendo apoderarse de 34.000 pesetas.

  6. - Sobre las 19.15 horas del día 25 de febrero de 1998 entró en la farmacia sita en la calle Cardenal Reig de Barcelona, y con una navaja, exigió a Juana a la entrega de dinero, logrando de esta forma apoderarse de 70.000 pesetas.

  7. - El día 28 de febrero de 1998 se personó en la farmacia sita en la calle Caspe nº 60 de Barcelona, y usando un cuchillo de grandes dimensiones, obligó a Inmaculada a entregarle el dinero, consiguiendo apoderarse de 10.000 pesetas.

  8. - Sobre las 20.15 horas del día 17 de marzo de 1998, entró en la tienda Foto Prix, sita en la carretera de Cornellá nº 75 de Esplugas de Llobregat, armado con un cuchillo con el cual logró que Leticia le entregara 22.000 pesetas.

  9. - Sobre las 11.45 horas del día 27 de marzo de 1998 y en el interior de la farmacia sita en la calle Pa de Esplugas de Llobregat, esgrimió un cuchillo frente a Lorenza y Flor , y así se apoderó de 60.000 pesetas.

  10. - Sobre las 20.55 horas del día 8 de abril de 1998, se personó en el "video-club Moi", sito en la calle Aussias March nº 77 de Barcelona, y usando un cuchillo obligó a Rogelio a hacerle entrega del dinero, consiguiendo así 50.000 pesetas.

  11. - El día 21 de abril de 1998 sobre las 13.30 horas entró en la farmacia sita en la calle Sugrañés nº 11 de Barcelona, y esgrimiendo una navaja frente a Nieves , le obligó a que le entregara 40.000 pesetas.

  12. - Sobre las 12 horas del día 28 de abril de 1998 se presentó en la zapatería "Hobby-Shoes", sita en la Avda. Gaudí nº 34 de Barcelona, y armado de una navaja, obligó a Paula a entregarle las 26.400 pesetas de la caja.

    Ambos acusados en el momento de los hechos eran consumidores de la sustancia estupefaciente heroína que disminuían sus facultades volitivas en aquellos actos encaminados a la obtención de drogas".

  13. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "CONDENAMOS A Jose Augusto como criminalmente responsable en concepto de autor de DIEZ DELITOS DE ROBO CON INTIMIDACIÓN Y USO DE ARMA PELIGROSA, y un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN y un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN Y USO DE ARMA PELIGROSA INTENTADO, con la concurrencia en todos ellos de la circunstancia atenuante -(querrá decir agravante)- de reincidencia y la atenuante de haber actuado a causa de su grave adicción a las drogas, a ONCE PENAS DE TRES AÑOS, TRES MESES Y UN DIA DE PRISIÓN y una pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con las accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con el límite en su cumplimiento de lo dispuesto en la regla 1 del artículo 76 del Código Penal, (triple de la mayor), así como al pago de dos tercios de las costas procesales.

    CONDENAMOS A Eduardo como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN Y USO DE ARMA PELIGROSA CONSUMADO, un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN CONSUMADO y un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN Y USO DE ARMAS INTENTADO, con la concurrencia en este último de la circunstancia agravante de disfraz, y la concurrencia en todos ellos de la circunstancia atenuante de haber actuado a causa de su grave adicción a las drogas, a las siguientes penas: por el primero de los delitos, la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, por el segundo de los delitos, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, y por el tercero, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con las accesorias de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de un tercio de las costas procesales.Condenamos a ambos acusados a que en concepto de responsabilidad civil a que indemnicen conjunta y solidariamente al titular de la farmacia de la DIRECCION000 NUM000 de Barcelona, en 110.000 pts. y al titular de la farmacia sita en la DIRECCION001 nº NUM001 de Barcelona en 85.000 pesetas. Y en igual concepto, al acusado Jose Augusto a que indemnice a los titulares del resto de los establecimientos en las cantidades sustraídas.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  14. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  15. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 LECr.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por infracción del derecho a la presunción de inocencia según el art. 24.2 CE.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 11 de abril de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Sostiene el recurrente que se ha infringido su derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes y que en consecuencia la sentencia recurrida incurre en el quebrantamiento de forma previsto en el art. 850, LECr., dado que le fueron denegadas dos diligencias de prueba ofrecidas para establecer los hechos que permitieran sostener una de sus conclusiones expuestas en el escrito de conclusiones provisionales de 8-9-98.

El motivo debe ser estimado.

  1. La Defensa del acusado sostuvo en sus conclusiones provisionales que el acusado padecía alteraciones psíquicas que hacían aplicables lo dispuesto en el art. 21,1 y 2. Consecuentemente solicitó se requiriera al Hospital de Bellvitge, para que se aporte la historia clínica completa del mismo y se oficie al médico de cabecera de éste, exponiendo el nombre, dirección, profesión y teléfono de dicho médico, para que informe sobre la dependencia del recurrente a sustancias tóxicas y estupefacientes.

  2. La Audiencia denegó ambas medidas de prueba mediante el auto de 6-10-98, afirmando que la primera de las pruebas era impertinente y que la segunda debió ser solicitada como prueba testifical y no de informe mediante oficio (ver folio 9 del rollo de la Audiencia).

  3. La Defensa insistió en reclamar la historia clínica del Hospital de Bellvitge, presentado el escrito que obra al folio 29 del rollo de la Audiencia. Este Tribunal decidió estar a lo ya resuelto en el auto de 6-10-98.

  4. No consta en el acta del juicio que la Defensa haya reiterado el ofrecimiento de prueba.

  5. La jurisprudencia ha venido sosteniendo que, en el procedimiento abreviado, la reiteración del ofrecimiento de la prueba en la audiencia preliminar del juicio oral es una condición cuyo incumplimiento impide estimar el recurso de casación fundado en el art. 850.1 LECr. Sin embargo, en los casos, como el presente, en los que una nueva proposición de la prueba -por cuya denegación ya se formalizó protesta- no tiene ninguna perspectiva de aceptación por el Tribunal, carece de sentido exigir a las partes del proceso una nueva reclamación. En efecto, la Audiencia ya había rechazado por dos veces la pretensión de la Defensa y en tales condiciones carecía de toda practicidad insistir una vez más. Téngase en cuenta que lodecisivo es que la parte haya dejado claro, de alguna forma, que no desiste de valerse de la prueba pertinente..

Aclarado lo anterior, el escrito en el que se formalizó la protesta sólo se refirió a la prueba consistente en el envío de la historia clínica del recurrente; sobre la prueba de informes del médico de cabecera no se hizo ninguna consideración. No obstante lo incompleto de la protesta, es claro que en ningún momento el recurrente hizo una renuncia explícita relativa a los informes solicitados al médico de cabecera, razón por la cual se debe considerar que su pretensión de valerse de dicha prueba tampoco ha sido renunciada. En este sentido es preciso considerar que la exigencia de protesta no debe ser entendida con una rigidez absoluta, dado que su finalidad es simplemente evitar abusos y comportamientos procesales de mala fe. Esta finalidad no está ligada a formalismos procesales, sino que debe ser considerada sin olvidar que el derecho a valerse de pruebas pertinentes es un derecho fundamental y tiene un rango, por ello mismo, netamente superior a la carga procesal de la protesta o reiteración meramente formal del ofrecimiento de la prueba.

Desde esta perspectiva la pretensión del recurrente aparece justificada. En efecto, la resolución de la Audiencia que lo privó de la prueba es, en parte, de un rigor formal que no resulta compatible con el derecho fundamental afectado. Es indudable que la petición de informes al médico de cabecera debió ser ofrecida como prueba testifical o, tal vez, como pericial Sin embargo, no es posible privar a la Defensa de una prueba pertinente simplemente porque ha designado la prueba ofrecida con una terminología inadecuada. La privación de tal derecho fundamental sería absolutamente desproporcionada, sobre todo cuando en el ofrecimiento de la prueba se han completado todos los datos necesarios para la identificación del eventual testigo en los términos que lo exige el art. 656 LECr.

De otra parte, la historia clínica completa del recurrente era sin duda pertinente, dado que tiene referencias a aspectos, tales como las curas de desintoxicación y duración de la adicción, que son relevantes para establecer los presupuestos de la eventual aplicación del art. 21.1 y 2 CP. Como es sabido la jurisprudencia de esta Sala otorga significación, a los efectos de establecer la capacidad de culpabilidad o su disminución, a la larga duración de la dependencia de drogas que causan grave daño a la salud.

Consecuentemente, el recurrente ha sido privado del derecho a valerse de pruebas pertinentes que le garantiza el art. 24.2 CE y por tal razón la sentencia incurre en el quebrantamiento de forma que prevé el art. 850.1 LECr.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, ordenando la devolución de la causa a la Audiencia de la que trae origen para que, retrotrayendo las actuaciones al momento de dictar el auto sobre la admisión de las pruebas propuestas y constituyendo una nueva Sala de enjuiciamiento, proceda a concluirla en la forma que corresponda en derecho; declaramos de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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