SAP León 120/2000, 12 de Abril de 2000

PonenteAGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ
ECLIES:APLE:2000:827
Número de Recurso3/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución120/2000
Fecha de Resolución12 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

ROLLO CIVIL N°. 3/99

Juicio Interdicto de Obra Nueva n°. 88/99

Juzgado de 1ª. Instancia de SAHAGUN.-SENTENCIA N°.120/2000

ILMOS. SRS.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado

D. AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ.- Magistrado.-En León, a doce de Abril de dos mil.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que han sido apelantes D. Ángela y D°. Jose Antonio representados por el Procurador Sr. Diez Llamazares y asistidos de la letrado Dª. Ana Gordo Vergara y apelado D°. Pedro Jesús representado por el Procurador Sr. Fernández Cieza y asistido del letrado Sr. De la Red Mantilla, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Sahagún, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que procede apreciar y aprecio la excepción de "FALTA DE LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO", sin hacer pronunciamiento sobre el fondo del asunto, acordando levantar la suspensión de la obra, con expresa imposición de las costas a los demandantes Dª. Ángela y D°. Jose Antonio ."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia que lleva fecha de 10 de noviembre de 1.999 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Sección, y seguidos los demás trámites, se señaló para la vista el día 10-04-2000.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, salvo el tercero en cuanto se aparte de las consideraciones siguientes.

SEGUNDO

Los actores apelantes muestran su disconformidad con la apreciación en este caso del óbice formal, planteado en el juicio (1-9-99), de litisconsorcio pasivo necesario. Podemos - recordar la doctrina que se estima de aplicación en la materia, comenzando por los que se han mencionado como presupuestos de la "exceptio plurium consortium" o incompleta integración subjetiva de la litis: a) el principio de contradicción o audiencia bilateral en relación con la extensión de la cosa juzgada a terceros; b) la relación jurídica material, cuando por su naturaleza exija que la declaración se pronuncie con referencia a todos los sujetos; c) el evitar sentencias contradictorias, y d) la imposibilidad jurídica de un pronunciamiento y la física de su ejecución, por lo que sería "inutiliter data" ( STS de 20 de marzo de 1976, 19 de diciembre de 1978, 22 y 26 de julio de 1993 , entre otras). Las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1990, 9 de febrero de 1994, 27 de enero, 19 de abril, 24 de junio, 10 de julio, 4, 10 y 24 de octubre y 5 de diciembre de 1995 , entre otras, explican que la finalidad de la excepción es la de integrar en el mismo proceso a todos los afectados por la resolución que en el mismo se dicte, para evitar indefensión y sentencias contradictorias, pero resulta innecesario demandar a quienes no fueron parte en un contrato, y la excepción no se da respecto de terceros que puedan ser afectados con carácter reflejo, simple conexión o con carácter prejudicial o indirecto ( STS de 3 y 17 de febrero de 1994 y 5 de diciembre de 1995 ), y no debe estimarse el óbice en el caso de una acción personal derivada del contrato en que la esposa no tuvo intervención ( STS de 27 de noviembre de 1.990 ), pues se ha reiterado que si en el contrato no intervino la esposa no sería necesario demandarla ( STS de 24 de octubre de 1990 ), incluso en supuestos tales como una acción de demolición de obras modificativas de la estructura de un edificio, ya que cualquiera de los cónyuges puede ejercitar la defensa de bienes comunes ( STS de 30 de octubre de 1990 ), o por vicios ruinógenos ( STS de 16 de octubre de 1995 ). La sentencia de 23 de febrero de 1994 , sobre un supuesto de resolución por incumplimiento de compraventa de bien inmueble, recuerda la doctrina jurisprudencial que ha ido precisando la institución del litisconsorcio necesario y resume cuándo debe observarse: a) Cuando se trata de acciones reales contradictorias o bien tuitivas del dominio de los bienes de naturaleza ganancial ( Sentencia de 4 de abril de 1988 , entre otras); b) Disposición de los bienes gananciales por uno de los cónyuges, sin consentimiento del otro, conforme a lo que se deja expuesto ( Sentencias de 6 de junio 1988 y 22 julio 1991 ; y c) Cuando se trata de la eficacia o ineficacia una relación contractual y por tanto su resolución, en la que intervinieron ambos cónyuges de manera directa o indirecta, pero debida y suficientemente constatada, ya que ha de dirigirse la demanda contra los dos ( Sentencia de 25 enero 1990 ), para no construir incompleto el proceso, por defecto en la vocación de quienes deben ser demandados a efectos de integrarse en la dinámica del pleito. El fundamento tercero de la sentencia dictada en último...

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