STS, 8 de Junio de 2000

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2000:4701
Número de Recurso3335/1995
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación Núm. 3335/95, interpuesto por la entidad "Ferrer Internacional, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Pérez de Acosta, asistida de Letrado, contra la sentencia dictada en 7 de Marzo de 1995 por la Sección Octava de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el Recurso número 216/95, sobre Desgravación Fiscal a la Exportación, en el que aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Octava, de la Audiencia Nacional, con fecha 7 de Marzo de 1995, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimar el recurso promovido por la procuradora Dª Teresa Pérez de Acosta, en nombre y representación de FERRER INTERNACIONAL, S.A., contra la resolución del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, de 30 de enero de 1.991 (R.G. 5.225/90, R.S.N. 2.211), sobre Desgravación Fiscal a la Exportación. SEGUNDO.- Desestimar las demás pretensiones de la parte recurrente.- TERCERO.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la mercantil "Ferrer Internacional, S.A.", preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso al amparo de lo establecido en el artículo 99 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril. A continuación y bajo la rúbrica "motivos de la casación" desarrolla cinco apartados, indicando en el cuarto que resulta de aplicación el motivo 4º contenido en el párrafo 1º de artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, terminando por suplicar sentencia en la que se case y anule la recurrida, resuelva conforme a Derecho y decida la petición no resuelta por la sentencia de instancia, de conformidad con la súplica de la demanda del recurso contencioso-administrativo.

Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso y solicitó su inadmisibilidad por incumplimiento de lo establecido en el art. 99 de la Ley de esta Jurisdicción, por no expresarse razonadamente el motivo o motivos en que se ampara el recurso ni se han citado las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas; subsidiariamente, solicita se desestime el recurso, con costas en ambos casos a la recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión previa, el Abogado del Estado solicita la inadmisión del presente recurso de casación por carecer el escrito de la recurrente en que se formula, de la cita de las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidas, tal y como exige el artículo 99.1, de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio. Es cierto, como denuncia el Abogado del Estado,que en el desarrollo de los cinco motivos aducidos, la parte no cita preceptos que pudieron entenderse infringidos por la sentencia impugnada y de los que pudiera inferirse que ésta había incurrido en infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, limitándose a citar dos sentencias y un auto de este Tribunal Supremo, jurisprudencia que no puede ser analizada por la Sala, ya que el reproche que se hace a la sentencia de instancia no guarda relación con el motivo aducido -número 4 del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional- desde el momento que en el suplico del escrito de interposición del recurso se pide que se "case y anule la sentencia recurrida, resuelva conforme a Derecho y decida la petición no resuelta por la sentencia de instancia, de conformidad con la súplica de la demanda del recurso contencioso-administrativo", deduciéndose claramente que la pretensión casacional va dirigida a una incongruencia omisiva, que debería haberse planteado por el número 3º del artículo 95.1 de la ley de esta Jurisdicción y no por el número 4º del mismo artículo, defecto que inevitablemente conduce a la inadmisibilidad del recurso.

En consecuencia y aun cuando concurrían argumentos suficientes para que el recurso hubiera sido inadmitido en el trámite a que se refiere el artículo 100 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en concreto por lo prevenido en su párrafo 2º, apartado b), habida cuenta del estado procesal alcanzado y de acuerdo con reiteradas declaraciones de esta Sala, procede que las causas de inadmisión operen como causas de desestimación.

SEGUNDO

Por las razones expuestas y conforme a la conclusión sentada en el primer fundamento jurídico de la presente, procede no haber lugar al recurso de casación, con la obligada imposición de costas establecida en el artículo 102.3 de la repetida Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Ferrer Internacional, S.A.", contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de Marzo de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 216/95, declaramos no haber lugar a dicho recurso, con obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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