SAP León 124/2000, 12 de Abril de 2000
Ponente | MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ |
ECLI | ES:APLE:2000:824 |
Número de Recurso | 62/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 124/2000 |
Fecha de Resolución | 12 de Abril de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - León, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
ROLLO CIVIL N°. 62/2000
Juicio de Menor Cuantía n°. 34/97
Juzgado de 1ª Instancia de CISTIERNA.-SENTENCIA N°. 124/2000
ILMOS. SRS.
D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente
D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado
D. AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ.- Magistrado.-En León a doce de Abril de dos mil.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante BANCO BILBAO VIZCAYA y Juan representados por el Procurador Sr. Martínez Sanchez y asistido de letrado Dª. Fernando Escorial Velasco, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.
Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Cistierna, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Corral Bayón en nombre y representación de D°. Juan , debo condenar y condeno a la Entidad Mercantil Banco Bilbao Vizcaya a que abone al actor la cantidad de
4.698.255 pts más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial condenándole asimismo al pago de las costas.
Contra la relacionada sentencia que lleva fecha de 6 de mayo de 1999 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Sección, y seguidos los demás trámites, se señaló para la vista el día 3-04-2000.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Pretenden las partes apelantes, es decir, la actora D°. Juan y la demandada BANCO BILBAO VIZCAYA, la revocación de la sentencia recurrida en cuanto la misma, en relación a dicha actora vino a estimar la demanda solo de forma parcial, y respecto a la demanda precisamente por haberse estimado dicha demanda en tal sentido, viniendo ahora a solicitar la primera de las recurrentes el que la demanda se venga ahora a estimar en toda su integridad, y la segunda de los apelantes que, de contrario, se desestima íntegramente.
Y ello basándose la demandante en haber incurrido el Juez "a quo" en una errónea valoración de la prueba, ya que el importe de lo reclamado ha de determinarse a tenor del resultado de la auditoría que se hizo en la causa penal, correspondiendo exclusivamente al demandado aportar y probar el resto de los documentos que vinieron a justificar los apuntes que figuraban en el extracto de la cuenta y que no se tuvieron en cuenta por ello para la determinación del saldo a su favor en dicha auditoria, y que como tal dada su falta de justificación documental han de tenerse dichos apuntes del extracto bancario como no verdaderos y no tenerse en cuenta.
Basando por su parte la demandada sus pretensiones revocatorias en una equivocada valoración de la prueba, pues no puede estarse ni al resultado de la auditoria que se llevó a cabo en la causa penal, ni al resultado de la prueba pericial practicada en la litis, no coincidentes entre sí, ya que su resultado viene a contradecir el contenido de los extractos bancarios en los que figuran todos y cada uno de los verdaderos apuntes correspondientes a la cuenta corriente que tenía la actora con el banco, no habiendo manifestado nada en contra de los apuntes que figuraban en los extractos que se enviaban al actor como reconoció en confesión judicial, sin que tampoco nada acredite sobre la no veracidad de los asientos que no pudieran comprobarse documentalmente, y cuya carga de la prueba a la actora correspondía.
Pues bien, a tenor de las alegaciones que las partes apelantes y apeladas respectivamente entre sí, vinieron a referir en el acto de la vista al efecto, ya habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las pruebas practicadas en la litis, tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a no coincidir con el criterio resolutivo al que llegó el Juez "a quo" en su sentencia respecto a las cuestiones ya planteadas por los recurrentes en primera instancia, y ahora reproducidas nuevamente como fundamento de sus recursos respectivamente.
Viniéndose a apreciar que al respecto y por dicho Juzgador se incurrió en una equivocada valoración del resultado probatorio llevado a cabo en la presente litis, y ello en el sentido de que a tenor de todo el conjunto de la prueba no pueda llegarse a la conclusión de que existiese a favor de el acto y en su cuenta corriente a la vista que tenía en el banco un saldo a su favor respecto al periodo de tiempo a comprender entre el 4 de enero de 1983, al 13 de marzo de 1991.
Así, acreditada la existencia entre la actora y la entidad bancaria demandada, de un contrato de cuenta corriente a la vista de naturaleza mixta con carácter de depósito irregular con devengo de interés y liquidaciones periódicas, participando de las características del servicio de caja, de gestión e incluso de crédito cuando existen saldos negativos, y como tal un contrato atípico y complejo que en el ámbito bancario ha venido a adquirir autonomía y engendrado consecuencias jurídicas propias e independientes, careciendo de regulación positiva. Ello viene a determinar que en su aspecto sustantivo privado adquieran una especial importancia, como forma de regulación, los usos bancarios, muchos de los cuales se vienen a establecer y condensarse era las...
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STS 618/2007, 31 de Mayo de 2007
...sentencia dictada en grado de apelación con fecha 12 de abril de 2.000 por la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª) en el rollo número 62/2.000, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 34/1.997 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Cistierna. Es parte recurrida en ......