STSJ País Vasco 63/2014, 30 de Enero de 2014

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2014:348
Número de Recurso894/2011
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución63/2014
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 894/2011

SENTENCIA NUMERO 63/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO GOIZUETA RUIZ

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a treinta de enero de dos mil catorce.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 31-5-11 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso- administrativo número 670/2010, en el que se impugna, Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz de 14 de julio de 2.010, por el que se aprueban las medidas extraordinarias a adoptar para la reducción del déficit público en cumplimiento del Real Decreto Ley 8/10, de 20 de mayo, que revoca parcialmente, anulando su apartado segundo, en lo que se refiere a la suspensión temporal del art. 35.2 del Acuerdo regulador de las Condiciones de Trabajo de los empleados del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz.

Son parte:

- APELANTE : AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ AREA DE FUNCION PUBLICA, representado por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por el Letrado D. PEDRO JOSÉ GOTI GONZÁLEZ.

- APELADO : UNION GENERAL DE TRABAJADORES - UGT, representado por la Procuradora Dª. Mª CRISTINA INSAUSTI MONTALVO y dirigido por el Letrado D. JAIME APERRIBAY GANZAGA.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ AREA DE FUNCION PUBLICA recurso de apelación ante esta Sala.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificada la oposición por la apelada, suplicó el dictado de sentencia confirmatoria de la apelada.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 28/1/2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso de apelación, la representación procesal del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz impugna la sentencia nº 107/2011, de fecha 31 de mayo de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz, en autos del recurso contencioso-administrativo nº 670/2010, seguido por el procedimiento abreviado.

La sentencia recaída en la instancia estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Unión General de Trabajadores frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz de 14 de julio de 2.010, por el que se aprueban las medidas extraordinarias a adoptar para la reducción del déficit público en cumplimiento del Real Decreto Ley 8/10, de 20 de mayo, que revoca parcialmente, anulando su apartado segundo, en lo que se refiere a la suspensión temporal del art. 35.2 del Acuerdo regulador de las Condiciones de Trabajo de los empleados del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, que contempla los auxilios complementarios para completar las retribuciones por incapacidad temporal, modificando los complementos por incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral, dejando el mismo sin efecto, con los efectos legales inherentes a dicha declaración y manteniendo el resto del Acuerdo por ser ajustado a derecho.

La razón de decidir de la sentencia apelada se consigna en su fundamento de derecho segundo, en el que transcribe la dictada por el mismo Juzgado en el procedimiento abreviado nº 661/10.

Da cuenta así del contenido del artículo 1 del Real Decreto Ley 8/2010, y en concreto, de la modificación operada respecto del apartado Dos del artículo 22 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, y de la definición del concepto de masa salarial en la modificación que efectúa del artículo 25 de la Ley 26/2009, para a continuación exponer:

Así cabe decir que uno de los ejemplos más importantes de lo que venimos afirmando lo constituye la institución de las llamadas mejoras voluntarias de la Seguridad Social, de gran tradición histórica en los regímenes de Seguridad Social de los trabajadores del sector privado y que actualmente forma parte de la llamada previsión social complementaria, que podría encontrar su base constitucional en el art. 41 CE ("la asistencia y prestaciones complementarias serán libres").

Su razón de ser se halla en el hecho de que la protección social pública básica obligatoria no viene a cubrir totalmente los daños sufridos por las contingencias protegidas, lo que permite el establecimiento libre o voluntario de una cobertura complementaria a través de la autonomía individual o colectiva. Se trata de previsión social complementaria, y no de mecanismos retributivos o salariales, porque adquieren un carácter fundamentalmente colectivo próximo a otras figuras, como los servicios sociales colectivos o las prestaciones no individualizadas. Por otro lado, adoptan formas diversas que van desde las mejoras directas de las prestaciones a la suscripción de pólizas de seguros a través de las mutualidades o de planes y fondos de pensiones. En ambos casos con distinto tratamiento jurídico pues, a diferencia de las mejoras directas, la suscripción de pólizas de seguros conlleva la obligación de la externalización de compromisos de pensiones (tras la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de Planes y Fondos de Pensiones y abundante normativa posterior).

Es más, el carácter íntimamente relacionado con la propia Seguridad Social de las mejoras directas y de la suscripción de pólizas de seguros de carácter colectivo ha sido subrayado ampliamente por la jurisprudencia, además de contemplarse en los arts. 39 y 191 LGSS y en la Orden de 28 de diciembre de 1966, pues su objeto es otorgar prestaciones de Seguridad Social que complementen la acción protectora otorgada por el sistema público obligatorio ( STC 206/1997 ). La jurisprudencia ha recurrido en numerosas ocasiones a una interpretación pública de las propias mejoras aplicando los conceptos de la Seguridad Social básica (concepto de accidente de trabajo y de enfermedad profesional, concepto y grados de incapacidad permanente, ubicación temporal del hecho causante, etc.). Es decir, en los casos en que la mejora voluntaria no haya sido objeto de una regulación específica y clara o cuando la regulación o terminología o finalidad sea oscura, se recurre supletoriamente a las normas legales de la Seguridad Social obligatoria.

Las mejoras voluntarias, por tanto, en ningún caso pueden considerarse salario ( STS de 11 de mayo de 2004, RJ 4580) ni gozan de sus garantías, ni de sus efectos contractuales o profesionales. Además, quedan excluidas de la base de cotización de la Seguridad Social ( art.109.2, letra f LGSS y art. 23 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social).

En efecto, las mejoras voluntarias no tienen la consideración de retribución o salario: el propio art. 26 ET considera a las mejoras voluntarias como percepciones extrasalariales. En el mismo sentido, el art. 109.2 LGSS excluye a las mejoras voluntarias de las correspondientes bases de cotización. Precisamente por ello se perciben cuando el contrato está suspendido o incluso se ha extinguido. De esta forma, aún cuando tengan su causa en el contrato de trabajo, no retribuyen una prestación de servicios.

La previsión social complementaria tiene como objeto y fundamento la protección de ciertas necesidades sociales. Por lo tanto, deben considerarse prestaciones de acción social o asistencial empresarial, de carácter voluntario, vinculadas en sus orígenes a la relación laboral, pero extensibles a otros sujetos incluidos en el campo del Régimen General de la Seguridad Social con la finalidad de complementar la acción protectora otorgada por el sistema de Seguridad Social.

Por otra parte, el propio Real Decreto modifica diversos artículos de la Ley 26/2009 de Presupuestos Generales del Estado pero deja incólume la Disposición Adicional Sexta de la misma que dispone que "Sin perjuicio de la integración en el régimen general de la Seguridad Social del régimen especial de los funcionarios de la Administración Local y de la integración en dicho régimen de los funcionarios de la Administración General del Estado y de las Administraciones Autonómicas en los casos en los que así proceda, todos los funcionarios integrados en el régimen general de la Seguridad Social, sea cual sea la administración en la que prestan sus servicios, cuando se encuentren en la situación de incapacidad temporal, durante los tres primeros meses, tendrán la misma protección en dicha situación que la prevista para los funcionarios civiles del Estado en el artículo 21.1.a del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio. Este último precepto regula la prestación económica en la situaciónde incapacidad temporal de la siguiente manera: 1. La prestación económica en la situación de incapacidad temporal consistirá:

a.Durante los primeros tres...

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