STSJ País Vasco 34/2014, 22 de Enero de 2014

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2014:259
Número de Recurso704/2012
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución34/2014
Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 704/2012

SENTENCIA NÚMERO 34/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a 22 de enero de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra a sentencia núm. 195/2012, de 21 de junio de 2012, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 5 de Bilbao, que estimó el recurso 390/2011, seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario 390/2011, y anuló el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Iurreta nº 922/2011, de 17 de agosto, por el que se inadmitió a trámite la solicitud de revisión de oficio del Decreto de la Alcaldía núm. 1.603/2010, de 22 de noviembre, que declaró cometida infracción urbanística por la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, ADIF, por obstaculizar la actividad inspectora del Ayuntamiento, e impuso multa de 224.999,50 euros en relación con los arts. 207.5, 225.1 a), 225.2.l ) y 228.1 de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo del País Vasco, por impedir el acceso a las antiguas instalaciones de EITB.

Son parte:

- Apelante : Ayuntamiento de Iurreta, representado por la Procuradora Doña Idoia Malpartida Larrínaga y dirigido por la Letrado doña Paula Sanz Ochoantesana.

- Apelada : Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, ADIF, representada y dirigido por Abogado del Estado.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por el Ayuntamiento de Iurreta recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que lo estime.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la demandante para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, presentando escrito de oposición, interesando se confirmara la sentencia apelada.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, recibidos los autos en la Sala se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 21/01/2014, en que tuvo lugar, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

El Ayuntamiento de Iurreta recurre en apelación la sentencia núm. 195/2012, de 21 de junio de 2012, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 5 de Bilbao, que estimó el recurso 390/2011, seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario 390/2011, y anuló el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Iurreta nº 922/2011, de 17 de agosto, por el que se inadmitió a trámite la solicitud de revisión de oficio del Decreto de la Alcaldía núm. 1.603/2010, de 22 de noviembre, que declaró cometida infracción urbanística por la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, ADIF, por obstaculizar la actividad inspectora del Ayuntamiento, e impuso multa de 224.999,50 euros en relación con los arts. 207.5, 225.1 a), 225.2.l ) y 228.1 de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo del País Vasco, por impedir el acceso a las antiguas instalaciones de EITB.

Aunque el Fallo de la sentencia apelada solo incorpora la estimación y declaración de nulidad de la resolución recurrida [- se está refiriendo al Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Iurreta nº 922/2011, de 17 de agosto, por el que se inadmitió a trámite la solicitud de revisión de oficio -], lleva implícita la conclusión plasmada en el FJ 3º de que el Ayuntamiento debe seguir la tramitación de la revisión de oficio del artículo 102 y siguientes de la Ley 30/1992 y concluir el procedimiento que se instruya con la resolución que proceda.

SEGUNDO

La sentencia apelada.

Tras referirse a la actuación recurrida y a la pretensión que se ejercitaba por ADIF, como demandante [- de nulidad tanto del Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Iurreta nº 922/2011, de 17 de agosto, por el que se inadmitió a trámite la solicitud de revisión de oficio, como del Decreto de la Alcaldía núm. 1.603/2010, de 22 de noviembre que impuso la sanción al rechazar que se hubiera producido obstrucción a la acción inspectora del ayuntamiento, aunque considera desistido el recurso respecto a éste último dado el tenor de la demanda -], en el FJ 2º retoma determinados precedentes y antecedentes, cuando señala:

Igualmente se hacía constar que, por Decreto de Alcaldía nº 1497 de 9 de noviembre de 2009, el Presidente de la Corporación Municipal encargó las labores de redacción de informes técnicos del procedimiento sancionador concernido a la arquitecta del Colegio Oficial de Arquitectos Vasco Navarro, doña Belinda, realizando ésta una inspección -previamente anunciada- la cual tuvo lugar el 9 de diciembre de 2009, entre las 9,30 y 11 horas efectuándose « sin problema alguno, facilitándose la entrada a las instalaciones- », cierto es que por la UTEs, no por ADIF, elaborando la arquitecta, doña Belinda un informe, fechado el 18 de enero de 2010, en el que en lo que es de trascendencia constató la presencia de ADIF en la planta tercera del edificio de las antiguas instalaciones de EITB, reseñando que « Se inspeccionó únicamente las instalaciones ocupadas en la planta primera por las UTEs Mañaria y Amorebieta, que son las que habían sido requeridas por Decreto de la Alcaldía, dado que se desconocía la existencia de las restantes », actitud ésta respetuosa, como aquí se reconoce, con los derechos de ADIF > > .

Tras ello, es en el FJ 3º donde soporta la estimación del recurso y la declaración de nulidad de la resolución recurrida, para ordenar que se dé continuación y trámite al procedimiento de revisión de oficio en los términos del art. 102 y ss. de la Ley 30/92 ; en dicho fundamento el Juzgado razonó como sigue:

ex art. 102.1 Ley 30/1992 -, que ya no pueden ser impugnados mediante la interposición de los recursos administrativos o del contencioso- administrativo, de tal manera que al amparo del artículo 102 citado se pueden anular cualquier clase de actos administrativos firmes que estén contaminados por un vicio de nulidad radical o de pleno Derecho, sin que pueda compatibilizarse la revisión de oficio con la interposición de recursos, pues aquélla sólo es posible respecto de aquellos actos que no hayan sido recurridos en plazo, como pone de manifiesto la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2004 .

Se presenta como pacífico entre los iusadministrativistas que la revisión de oficio respecto de actos administrativos, a pesar de su propia denominación, se ejerce, además de por impulso propio de la Administración, también a instancia de parte interesada que ejerce la llamada acción de nulidad, lo que no empece que en los supuestos tasados identificados por la propia ley, la Administración Pública pueda rechazar a limine ( art. 102.3 Ley 30/1992 ) la acción de nulidad sin necesidad de instruir el procedimiento de revisión de oficio, que son: cuando la acción no se fundamente en alguno de los vicios de nulidad de pleno derecho tipificados en el artículo 62 de la ley 30/1992 ; cuando se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes de revisión sustancialmente iguales y cuando la acción carezca manifiestamente de fundamento, cual es la razón en que se asienta la resolución consistorial aquí impugnada.

Al respecto, la mejor doctrina administrativista ha subrayado que concebir una fase de admisión a trámite tiene pleno sentido cuando se trata de procedimientos en los que se producen solicitudes masivas para poner coto a pretensiones abusivas y manifiestamente infundadas, pero no es aceptable que al socaire de esta posibilidad de inadmisión la Administración pueda hacer un uso desviado para evitar pronunciamientos de fondo que resulten incómodos o inconvenientes para las autoridades competentes.

En su configuración negativa y bajo la rúbrica de "límites a la revisión", el artículo 106 de la ley 30/1992, impide, en lo que es de interés al caso, ejercer las facultades de revisión cuando por concretas circunstancias su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares y a las leyes, lo que interpretado a contrario sensu, determinaría el ejercicio de la facultad de revisión cuando la equidad, en las circunstancias del caso, así lo fuerce y es que, de confirmarse por la superioridad la sentencia anulatoria de la sanción que pronunció este Juzgado respecto de las dos UTEs primeramente encartadas, no se sostendría jurídicamente como equitativo que se mantuviera la sanción al ADIF por no haberla recurrido y es que, si como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003, " no es jurídicamente viable instar una revisión por causas de nulidad de pleno derecho cuando tales causas ya hayan sido planteadas y desestimadas en un proceso jurisdiccional decidido por sentencia firme ", la revisión, en el caso opuesto, vendría forzada por la anulación de la sanción decidida en la instancia, confirmada que eventualmente fuera en grado de apelación.

Finalmente, luego de expresar obiter dictum que es difícilmente sostenible anudar con total automatismo la comisión de una infracción urbanística por la sola circunstancia de abocar a la Administración a obtener...

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