STSJ Comunidad Valenciana 446/2014, 16 de Mayo de 2014

PonenteFERNANDO NIETO MARTIN
ECLIES:TSJCV:2014:2500
Número de Recurso6/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución446/2014
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

En la ciudad de Valencia, a dieciséis de mayo de 2014.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (en funciones de Tribunal de Casación, y formada de conformidad con lo que establece el artículo 99.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ), compuesta por los Iltmos. Sres. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. JOSÉ MARTÍNEZ ARENAS SANTOS, D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA, D. LUIS MANGLANO SADA Y D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NUMERO 446

En el recurso contencioso-administrativo (de casación en interés de la Ley) número 6/2013 interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA, representada por la Sra. letrada de este Ente público.

Se ha personado en estos autos, como parte que ostenta interés legítimo en el resultado que se dé a dicho recurso de casación, DOÑA Macarena, representada por D. Bartolomé Torres García.

Se ha concedido audiencia del proceso al MINISTERIO FISCAL ( artículo 100.6 Ley Jurisdiccional ).

Constituye el objeto del proceso el recurso de casación de interés de la Ley que la Generalitat presenta contra la sentencia 369/2012, de 20 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Alicante, proceso 154/2012.

La sentencia de 20/09/2012 resolvió, en única instancia, sobre la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que Doña Macarena planteó contra un acuerdo del Sr. gerente del Departamento de Salud de Alcoi de 20 enero 2012:

"... por la que se acuerda dejar sin efecto el reconocimiento del complemento de carrera profesional" (encabezamiento, decisión judicial).

El procedimiento ha seguido los trámites del recurso de casación de interés de la Ley.

Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

Interpuesto el recurso por la Generalitat Valenciana, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Una vez recibido el mismo, la Sra. secretaria de la Sección concedió un plazo detreinta días a la representación procesal de Doña Macarena para que formule las alegaciones que estime procedentes sobre el recurso de casación de interés de la Ley presentado por la Generalitat. Esta parte presentó dichas alegaciones dentro del término concedido por la Sala, solicitando que: "... se declare no haber lugar al recurso de casación en interés de ley autonómico planteado".

TERCERO

El veintiséis de marzo de 2014 se concedió, por un término de diez días, una audiencia al Ministerio Fiscal. El cuatro de abril este Ministerio público formuló sus alegaciones: "... Por todo lo expuesto concluimos que procede desestimar la demanda declarando no haber lugar al recurso plantado en interés de Ley".

CUARTO

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día trece de mayo de 2014.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

La Generalitat Valenciana ha interpuesto un recurso de casación de interés de la Ley contra la sentencia 369/2012, de 20 de septiembre, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Alicante ha dictado en el proceso 154/2012.

La sentencia de 20/09/2012 resolvió, en única instancia, sobre la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que Doña Macarena planteó contra un acuerdo del Sr. gerente del Departamento de Salud de Alcoi de 20 enero 2012:

"... por la que se acuerda dejar sin efecto el reconocimiento del complemento de carrera profesional" (encabezamiento, decisión judicial).

La parte dispositiva incluye la siguiente declaración:

"... acto administrativo que se anula por no ser conforme a derecho, debiendo reconocer al recurrente como situación jurídica individualizada su derecho a ser repuesto en el abono del complemento de carrera profesional que venía percibiendo desde la fecha en que se le deja de abonar el mismo, condenando a la administración sanitaria al abono de las diferencias salariales devengadas así como al abono de los intereses legales".

El resultado lo obtiene al comprobar que la actuación administrativa transgrede el principio de intangibilidad (invariabilidad) de las resoluciones judiciales; y, en concreto, de un auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Alicante de 21 de enero de 2009 que extiende, a favor de la Sra. Macarena, los efectos de una sentencia de 8 de julio de 2008, proceso 100/2007 .

La decisión judicial que es cuestionada en casación, tras efectuar una amplia cita de las referencias jurisprudenciales aplicables - y, especialmente de la doctrina del Tribunal Constitucional en sede del valor propio que cabe exhalar del principio de cosa juzgada material y del cariz que presenta la necesaria ejecución de los mandatos que aparezcan en las decisiones judiciales -, mantiene que:

"... la administración al dictar el acto que se impugna, dejando sin efecto el reconocimiento del complemento de carrera profesional, ha desconocido el efecto prejudicial o positivo de la cosa juzgada material derivada del auto dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Alicante en fecha 21-1-09 que acuerda la extensión de efectos al hoy recurrente de la sentencia dictada el 8-7-08, recaída en el procedimiento 100/2007 y que declara como situación jurídica individualizada su derecho a la inclusión en el sistema de carrera profesional con efectos retroactivos a 1-6-06, modificando en consecuencia la situación jurídica creada por una sentencia firme al margen de los procedimientos legalmente establecidos al efecto y sin ninguna razón que justifique dicha alteración, más que motivos de oportunidad cual es la actual coyuntura económica, habida cuenta que la norma en la que se ampara el acto administrativo recurrido no supone modificación de la legislación anterior que asimismo impedía que el personal temporal pudiera tener acceso al citado complemento" (fundamento de derecho segundo).

SEGUNDO

El recurso de casación de interés de la Ley señala que el enunciado normativo que actúa como sustrato de la decisión que el Sr. director gerente del Departamento de Salud de Alcoi tomó el 20/01/2012, viene constituido por (a) el artículo 28.3 de la Ley 10/2011, de 27 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat .

Este precepto dice lo siguiente:

"3. La cuantía anual de las retribuciones correspondientes a los complementos de carrera profesional y desarrollo profesional que tengan reconocidos el personal que ostenta la condición de personal sanitario conforme a lo dispuesto en el Decreto 71/1989, de 30 de mayo, del Consell de la Generalitat, no experimentará incremento respecto de la vigente a 31 de diciembre de 2011. Solo tendrán derecho ala percepción de los citados complementos retributivos el personal sanitario que ostente la condición de estatutario fijo o funcionario de carrera, por consiguiente, cualquier otro personal que tenga reconocido o esté percibiendo alguno de dichos complementos retributivos sin cumplir las condiciones anteriormente indicadas perderá el derecho a la percepción de los mismos".

Son dos los presupuestos legales que modulan el ejercicio de un recurso de casación en interés de la Ley. El primero se sitúa en la existencia de un grave daño para el interés general generado por la resolución judicial que se impugne en esta vía. El segundo parte de que el criterio jurídico sobre el que se sustentó el resultado al que llega la sentencia cuestionada en interés de la Ley sea erróneo:

"... en interés de la Ley, mediante un recurso de casación, cuando estimen gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada" ( artículo 101.1 Ley Jurisdiccional de 13 julio 1998).

El daño para el interés general viene dado por el hecho de que (b):

"... de reiterarse con futuros fallos análogos la doctrina errónea que se contiene en dicha sentencia, podría generar un importante quebranto económico para la Generalitat" (página 8ª, recurso de casación en interés de la ley).

En cuanto al carácter erróneo de la sentencia, el escrito de recurso es más detallado y exhaustivo, conteniendo una amplia argumentación del (c) por qué considera que la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Alicante ha apreciado, de forma incorrecta, tanto la normativa como la doctrina jurisprudencial aplicable.

En este ámbito, el sustento doctrinal viene constituido por dos sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo que reproduce, de forma amplia, en las páginas 10ª, 11ª y 12ª del escrito de recurso: SSTS de 31 mayo 2005 y 19 abril 2012 :

"... No se trata, pues, de retroactividad con eficacia alteradora del contenido de una decisión judicial, sino de llevar a cabo (...) una operación jurídico-valorativa consistente en contrastar el contenido del mismo fallo con una nueva y posterior normativa legal que sobre el mismo incide, comprobando si el mismo deviene inejecutable a la vista de la nueva - que no retroactiva, a estos efectos - regulación de la situación fáctica enjuiciada desde la perspectiva de la anterior normativa" ( STS de 31/05/2005 ).

"... no entran dentro del ámbito de la retroactividad prohibida las disposiciones que, carentes de efectos ablativos o peyorativos hacia el pasado (...) despliegan su eficacia inmediata hacia el futuro aunque ello suponga incidir en relaciones o situaciones jurídica sostenidas en el tiempo iniciadas con anterioridad a su entrada en vigor" (STS de 19/04/2012).

Con este pivote jurisprudencial, comprueba - según el criterio que la defensa en juicio de la Generalitat estima como más...

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