STSJ Castilla-La Mancha 357/2014, 2 de Junio de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2014:1630
Número de Recurso719/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución357/2014
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00357/2014

Recurso núm. 719 de 2010

Toledo

S E N T E N C I A Nº 357

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a dos de junio de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 719/10 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D.ª Socorro, representada por el Procurador Sr. Legorburo Martínez-Moratalla y dirigida por el Letrado D. Carlos Díaz Fernández, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado

D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D.ª Socorro se interpuso en fecha 29-7-2010, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el TEAR de Castilla La Mancha de 25 de junio de 2010 por la que se desestima la reclamación nº NUM000, interpuesta frente a la liquidación provisional derivada de liquidación complementaria, practicada por la Oficina Liquidadora de Talavera de la Reina de 9-3-2009 por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados por importe de 1.893,47 #, incluidos intereses de demora. La actora formuló autoliquidación con una cuota a ingresar de 2.150 #, sobre un valor declarado del inmueble de 215.000 #, siendo el valor comprobado por la Administración de 398.452,32 #; diferencia que obedece al incremento de valor dado al bien inmueble urbano objeto de transmisión hecha en Escritura Pública de 12-5-2008, al tomar la Administración el valor asignado para la tasación de las finca a efectos de la solicitud de hipoteca (folio 26 del expediente).

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Concretamente alega que el valor asignado en aplicación del artículo 57.1 g) de la LGT, tras la nueva redacción por ley 36/2006, es excesivo; es un valor de futuro que no se ajusta a derecho, no siendo un valor real del inmueble. De todos es conocido que las entidades financieras nunca conceden un préstamo por encima del valor de tasación asignado a la finca hipotecada, y la costumbre ha sido establecer tasaciones muy superiores al valor real del inmueble.

La comprobación de valores efectuada adolece de falta de motivación. En el caso de autos no se ha motivado ni explicado porqué; tan solo se hace referencia al artículo 57.1 g) de la Ley General Tributaria .

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

No habiéndose abierto periodo de prueba ni realizado trámite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 30-5-2014 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la vista de las alegaciones anteriores procede la desestimación del recurso; la Administración comprobó el valor con arreglo a uno de los criterios legales, concretamente el valor asignado en aplicación del artículo 57.1 g) de la LGT, tras la nueva redacción por ley 36/2006, que no exige mayor motivación que decir cuál es; en este caso el valor asignado por una empresa de tasación -SOCIEDAD DE TASACIÓN S.A.- y que consta en el expediente; valoración que se dio a efectos de obtención de un préstamo hipotecario; pues bien, frente a esta actuación de la Administración Tributaria la recurrente pudo reaccionar de dos maneras: en primer lugar, solicitar la Tasación Pericial contradictoria en vía administrativa; y en segundo lugar, y ya en este procedimiento judicial, desvirtuar el valor asignado con prueba suficiente, preferiblemente pericial-técnica. Ninguna de estas dos vía utilizó. Por tanto no podemos hablar ni de falta de motivación, pues la Administración no acudió a una valoración pericial propia que haya que...

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