STSJ Castilla-La Mancha 297/2014, 12 de Mayo de 2014

PonenteMARIANO MONTERO MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2014:1611
Número de Recurso388/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución297/2014
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00297/2014

Recurso contencioso-administrativo nº 388/2011

Toledo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

Sección Primera.

Magistrados, Ilmos. Sres.:

D. José Borrego López. Presidente.

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos.

D. Antonio Rodríguez González

D. José Antonio Fernández Buendía

S E N T E N C I A Nº 297

En Albacete, a doce de mayo de 2014.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 388 de 2011 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Luis María y D. Pedro Antonio, representados por el Procurador Sr. Ortega Culebras y defendidos, en primer lugar, por el Letrado Sr. González Colín y posteriormente por los Letrados Sres. Gracia Expósito y Tordesillas García, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado por la Abogacía del Estado, y la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por sus Servicios Jurídicos, en materia de Tributos, Impuesto sobre Sucesiones. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha seis de mayo de 2011 recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha veinticuatro de febrero de 2011, por la que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas nos NUM000 y NUM001, entabladas contra liquidaciones complementarias por el Impuesto de Sucesiones, tramitadas por la herencia de Dª. Bárbara, madre de los hoy recurrentes. Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que declarara la nulidad de la resolución impugnada y las liquidaciones complementarias practicadas, reconociéndose la corrección de las autoliquidaciones ofrecidas por los recurrentes.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración Estatal directamente demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. En los mismos términos se manifestó la Administración Autonómica codemandada.

Tercero

Recibido el pleito a prueba y practicadas las diligencias declaradas pertinentes, se ratificaron las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló fecha para votación y fallo el día ocho de mayo de 2014, en que efectivamente ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Impugnan los actores la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha veinticuatro de febrero de 2011, por la que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas nos NUM000 y NUM001, entabladas contra liquidaciones complementarias por el Impuesto de Sucesiones, tramitadas por la herencia de Dª. Bárbara, madre de los hoy recurrentes.

Segundo

Dispone el art. 20 -base liquidable- de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, Ley 29/1987, de dieciocho de diciembre, en su apartado dos, letra c), que en las adquisiciones "mortis causa", incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones:

En los casos en los que en la base imponible de c) una adquisición "mortis causa" que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.

Por su parte, la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, Ley 19/1991, de seis de junio, declara en su artículo 4 como bienes y derechos exentos (apartado octavo, subapartado dos), los siguientes: la plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las...

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