STSJ Castilla-La Mancha 10168/2014, 19 de Mayo de 2014

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2014:1578
Número de Recurso54/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución10168/2014
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10168/2014

Recurso Apelación núm. 54 de 2013

Toledo

S E N T E N C I A Nº 168

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Miguel Ángel Pérez Yuste

  3. Miguel Ángel Narváez Bermejo

  4. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a diecinueve de mayo de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 54/13 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Apolonio, representado por el Procurador Sr. López Ruiz y dirigido por el Letrado D. Juan José Muñoz Gómez, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE NOVÉS, que ha estado representado por el Procurador Sr. Ponce Riaza y dirigido por el Letrado D. Jesús María Longobardo Ojalvo, sobre INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD TEMPORAL ; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Toledo, nº 2, de fecha 26 de septiembre de 2012, número 221, recaída en los autos del recurso contenciosoadministrativo número 56/2010. Dicha sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Apolonio contra la desestimación presunta, por parte del Ayuntamiento de Novés, de la reclamación de abono del complemento de pensión por incapacidad temporal así como del seguro de invalidez derivados de lo establecido en el Acuerdo Marco del Personal Funcionario.

SEGUNDO

El demandante interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señalo votación y fallo para el día 29 de abril de 2014; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Toledo, nº 2, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Apolonio contra la desestimación presunta, por parte del Ayuntamiento de Novés, de la reclamación de abono del complemento de pensión por incapacidad temporal, así como del seguro de invalidez derivados de lo establecido en el Acuerdo Marco del Personal Funcionario.

El Pleno del mencionado Ayuntamiento, en sesión ordinaria celebrada el día 22 de diciembre de 2008, aprobó el Acuerdo Marco de los Funcionarios Públicos para el período 2009-2011. El art. 14 de dicho convenio disponía lo siguiente:

" Artículo 14.- Aplicaciones especiales.

En caso de incapacidad temporal por enfermedad profesional o accidente laboral, se percibirán el 100 por 100 de las retribuciones desde el primer día y hasta la fecha de alta.

En caso de incapacidad temporal por contingencias comunes:

  1. En la primera baja del año natural debida a esta circunstancia, la Corporación complementará la prestación económica reglamentaria de la Seguridad Social hasta alcanzar el 100 por 100 del salario base, antigüedad y complemento de puesto de trabajo, más pagas extraordinarias, conforme a las tablas salariales vigentes, desde el día primero hasta el alta definitiva del trabajador. Este complemento no incluirá las cantidades de naturaleza compensatoria, abonadas en concepto de complemento de disponibilidad.

  2. En la segunda y sucesivas bajas del año natural debidas a esta circunstancia, la Corporación complementará la prestación económica reglamentaria de la Seguridad Social hasta alcanzar el 100 por 100 del salario base, antigüedad y complemento de puesto de trabajo, más pagas extraordinarias, conforme a las tablas salariales vigentes, exclusivamente a partir del día 31 de incapacidad temporal, inclusive. Este complemento no incluirá las cantidades de naturaleza compensatoria, abonadas en concepto de complemento de disponibilidad. Consecuentemente, entre los días 1 y 30 de incapacidad temporal, en este caso, el trabajador percibirá exclusivamente las cantidades legalmente estipuladas ".

Por su parte, el art. 30 decía así:

"Artículo 30.- Asistencia jurídica y responsabilidad civil y seguro de invalidez y muerte. Plan y fondo de pensiones de empleo.

El Ayuntamiento de Novés prestará la asistencia jurídica adecuada a sus funcionarios públicos en los casos de conflictos surgidos como consecuencia de la prestación de sus servicios y cubrirá la responsabilidad civil que pudiera derivarse de las actividades de sus funcionarios públicos en el ejercicio de su puesto de trabajo, salvo en los casos de manifiesto dolo, mediante la suscripción de la correspondiente póliza de seguro. El Ayuntamiento concertará una Póliza de seguro de invalidez o muerte por importe de 70.000,00 euros".

El demandante, funcionario del Ayuntamiento de Novés, permaneció en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes desde el 23 de julio de 2008 hasta el 11 de febrero de 2010. Respecto de este período solicitó al Ayuntamiento la aplicación de lo dispuesto en el art. 14 del Convenio.

Además, con efectos desde el día 12 de febrero de 2010 fue declarado por el INSS en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual. Respecto de tal circunstancia, solicitó del Ayuntamiento el abono de los 70.000 # indicados en el artículo 30.

El Ayuntamiento no respondió a tales peticiones. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, el mismo ha sido desestimado por la sentencia que ahora se apela, que se basa en los siguientes argumentos:

- Al interesado le es de aplicación, en cuanto a la incapacidad temporal, el Régimen General de la Seguridad Social, y por tanto el art. 129 de la Ley General de la Seguridad Social, que señala que " la prestación económica en las diversas situaciones constitutivas de incapacidad laboral transitoria consistirá en un subsidio equivalente a un tanto por ciento sobre la base reguladora, que se fijará y se hará efectivo en los términos establecidos en esta Ley y en los Reglamentos generales para su desarrollo "; así como el art. 2 del Reglamento General de Prestaciones que dispone que la cuantía de la prestación será, a partir del vigésimo primer día, del 75 % de la base reguladora. La contradicción entre los anteriores preceptos y lo dispuesto en el art. 14 del Acuerdo Marco debe resolverse, afirma la sentencia, teniendo en cuenta que el régimen estatutario de los funcionarios públicos, y la predeterminación legal de su régimen retributivo y de seguridad social, vetan la posibilidad de que mediante acuerdos se modifique un aspecto sobre el que el Ayuntamiento carece de cualquier competencia. Se citaba la doctrina en este sentido sentada por el Tribunal Supremo y también por esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, y se indicaba, siguiendo la misma, que el art. 6 de la LOPJ obliga a los jueces y tribunales a inaplicar los reglamentos o disposiciones contrarios a la Ley.

- En cuanto a la indemnización de 70.000 # por incapacidad, la sentencia declaraba que de la lectura del art. 30 del Acuerdo Marco se llega a la conclusión de que la póliza a la que se refiere dicha cantidad es una póliza para la cobertura de la responsabilidad civil para daños a terceros, no a los propios funcionarios, dado que estaría totalmente fuera de contexto entender que esa previsión figura en el artículo que regula la responsabilidad civil de los funcionarios públicos.

El Sr. Apolonio apela la sentencia y señala que el Acuerdo fue firmado por el Ayuntamiento, publicado y no impugnado por ninguna autoridad. Además, considera que la sentencia vulnera lo establecido en los arts. 39, 191 y 192 de la LGSS, que establecen que la acción protectora de la SS, en su modalidad contributiva, puede ser mejorada como consecuencia de la negociación colectiva; que tales mejoras no tienen la consideración de retribuciones en ningún caso, según la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2004, y por ello incluso quedan excluidas de las bases de cotización según el art. 109.2 LGSS y se perciben cuando el contrato está suspendido; de modo que su percepción no vulnera los arts. 93 y 153 del TRRL porque no son retribuciones. El art. 14 no viene a crear ninguna norma contradictoria, sino que se integra en un marco legal claramente establecido que permite estas mejoras. Si las mejoras voluntarias estuvieran prohibidas a la negociación colectiva de los funcionarios públicos los arts. 39, 191 y 192 LGSS establecería algún límite o cautela que no establecen sin embargo. Además, si no se admite tal cosa, se produce un agravio comparativo, dado que los funcionarios civiles del Estado, integrados en el Régimen Especial de los Funcionarios Civiles del Estado, sí que percibían durante los primeros tres meses de baja, precisamente como mejora, si bien de naturaleza legal, el 100 % de la retribución, mientras que a los funcionarios integrados en el Régimen General no se les reconocería. Por otro lado, la interpretación de la sentencia no encaja con el Estatuto Básico del Empleado Público, en primer lugar, en cuanto a su finalidad de facilitar una negociación colectiva conjunta de funcionarios y laborales (arts. 36.3 y 38.8); segundo, en cuanto al hecho de que en el art. 37 se prevea la negociación en materia de "planes de previsión social complementaria", "criterios generales para la determinación de prestaciones sociales y pensiones de clases pasivas" y "los criterios generales de la acción social", conceptos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR