STSJ Cataluña 361/2014, 22 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución361/2014
Fecha22 Mayo 2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 946/2012

Parte actora: Dª. Julia

Parte demandada: DEPARTAMENT DE GOVERNACIÓ I RELACIONS INSTITUCIONALS

SENTENCIA nº 361/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EDUARDO BARRACHINA JUAN

    MAGISTRADOS

  2. JOAQUIN BORRELL MESTRE

    Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

    En Barcelona, a veintidos de mayo de dos mil catorce.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 946/2012, interpuesto por Dª. Julia representada por el Procurador D. Antonio María de Anzizu Furest y asistida por el Letrado D. Juan Carlos Maresca, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE GOVERNACIÓ I RELACIONS INSTITUCIONALS, actuando en nombre y representación del mismo la Letrada de la Generalitat de Catalunya Dª. Flores Morales Adame.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dº. JOAQUIN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO

Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 21 de mayo de 2014, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 LOPJ 6/1985, de 1 de julio, se hace constar que no conformándose la Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT con el voto de la mayoría expresado en el momento de la votación, el Presidente del Tribunal turnó la ponencia al Ilmo. Sr. JOAQUIN BORRELL MESTRE que expresa la decisión mayoritaria de la Sala y a quien se entregan los autos a tal fin. Y una vez está firmada por el Tribunal la resolución acordada por la mayoría junto con la Magistrada discrepante, serán entregados los autos a la misma para que pueda formular su voto particular en tiempo y forma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dª. Julia funcionaria del Cuerpo Superior de Administración del Departament d'Economia i Coneixement con el nº de registro personal NUM000 y DNI NUM001, incluida en el sistema del régimen general de la Seguridad Social, y nacida el NUM002 de 1944, se intepone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 22 de mayo de 2012, de la Directora General de la Función Pública del Departament de Governació i Relacions Institucionals de la Generalitat de Catalunya por lo que se deja sin efecto la prolongación de la permanencia en el servicio activo que se le había concedido por Resolución de 10 de febrero de 2009, y se declara su jubilación con efectos de 30 de junio de 2012.

Suplica la actora en su demanda que se:

"1. Declare la no conformidad a derecho de la Resolución de 22 de mayo del 2012, dictada por la Directora de la Función Pública de la Generalitat de Catalunya, por no serle de aplicación a mi representada la Disposición Transitoria Novena de la Ley 5/2012, al ser mi representada funcionaria del cuerpo de origen del Estado; y en caso de considerarla aplicable, por fundamentarse la resolución en una normativaDisposición Transitoria Novena de la Ley 5/2012 - inconstitucional por vulneración del marco competencial y de la legislación básica del Estado en materia de función pública ( artículos 149.1.18 de la CE y 63.3 del EBEP ) y/o por vulneración del derecho a la igualdad ( art. 14 de la CE ) y/o contraria a la normativa de la Unión Europea (Directiva 78/2000/CE) por vulneración del principio de igualdad, la anule, y en su consecuencia;

2.- Declare el derecho de mi representada a continuar en el servicio activo hasta la edad de 70 años, y la indemnicen con los salarios dejados de percibir cuya cuantificación se fijará en ejecución de sentencia.

3.- Subsidiariamente, que se reconozca la responsabilidad del Estado Legislador y en su consecuencia el derecho de mi representada a ser indemnizada por los daños y perjuicios que le ha ocasionado en los términos que se fijarán en ejecución de sentencia".

En la demanda alega la parte actora que el 1 de enero de 1981, fue transferida del Cuerpo General Auxiliar y Administrativo de la Administración Civil del Estado al Cuerpo Superior de la Administración de la Generalitat de Catalunya, concretamente al Departament d'Economia y Coneixement y que por tanto su Cuerpo de origen es el Cuerpo General Auxiliar y Administrativo de la Administración Civil del Estado y por tanto no le es de aplicación la Ley 5/2000, pues de lo contrario se vulneraría el principio de igualdad con respecto al resto de sus compañeros. Se refiere a los artículos 24, 25 y 30 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre de Proceso Autonómico y al artículo 88 de la Ley 7/2007 EBEP. Entiende que tiene derecho a permanecer en activo hasta los 70 años. Asimismo, considera que la resolución objeto del litigio es nula por ampararse en una ley inconstitucional por vulneración del derecho a la igualdad ( artículo 14) y por infracción del marco competencial y de las competencias exclusivas del Estado en materia de función pública ( artículo 149.1.18 y 148 CE ), artículo 136 Estatuto de Autonomía de Catalunya 2006, interpretado por la STC 31/2010 y el artículo

67.3 del EBEP 7/2007. Además, la Comunidad Autónoma Catalana, en uso de sus competencias compartidas en materia de función pública, con respeto a las bases previstas en la normativa estatal, dictó el Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de Octubre, en cuyo artículo 38 regulaba la cuestión de la "jubilación forzosa". El único motivo en el que basa la Administración la adopción de la resolución impugnada es la aplicación directa de la Disposición Transitoria Novena de la Ley 5/2012 de 20 de Marzo de Medidas Fiscales, Financieras y Administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias turísticas (en adelante DT9ª). Esta Ley que responde a un doble objetivo de "incrementar los ingresos" y "reducir el gasto público" recoge en su DT9ª la imposibilidad de otorgar prolongaciones durante los próximos tres años así como la resolución y cesación de las ya otorgadas. Así, a partir de su entrada en vigor los funcionarios adscritos a las Administraciones catalanas, a diferencia del resto de funcionarios del Estado, deberán jubilarse forzosa y obligatoriamente a los 65 años de edad ya que no gozarán de la posibilidad de ejercitar su derecho subjetivo a la permanencia en el servicio activo, pues el mismo, con la aprobación de la DT9ª ha sido eliminado. Y ello por motivos económicos y de forma automática, general y universal para todos los funcionarios que en el momento de aprobación de la Ley tengan 62 años o más. Esta regulación extralimita y vulnera flagrantemente la normativa estatal básica - artículo 67.3 EBEP -, sin tener en cuenta la Generalitat que únicamente ostenta competencia compartida en materia de función pública, por lo que la normativa que aprueba en esta materia sólo puede desarrollar las bases ya previstas en la normativa estatal, pero en ningún caso eliminar o dejar vacio de contenido un derecho subjetivo reconocido por una ley de bases dictada en uso de la competencia exclusiva del Estado. Es una medida automática, generalizada y definitiva para la actora y cercena su derecho subjetivo sin atender al estudio de su caso en concreto. Además, se trata de una medida no motivada más que en el contexto de crisis económica. Se cita la STS de 6.4.2012 en cuanto a la motivación que debe estar presente en todo caso, y no solo para acordar la permanencia.

Además, tal normativa y su aplicación vulnera el derecho de igualdad previsto en el artículo 14 CE por cuanto genera una flagrante desigualdad de trato por razón de la edad, ya que en igualdad de condiciones, para iguales funcionarios y aplicando el mismo régimen jurídico - DT9ª- unos podrán y tendrán el derecho a solicitar la permanencia en el servicio activo la que se les otorgará si cumplen con los requisitos legalmente establecidos y otros, debido a su edad o fecha de nacimiento, pese a cumplir con los requisitos no tendrán derecho ni posibilidad de permanecer en el servicio activo debiéndose jubilar. Suplica el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad al amparo de lo previsto en el artículo 163 CE y 35 LOPJ .

Aduce también la nulidad de la Resolución objeto de litigio por ampararse en la aplicación de la DT9ª Ley 5/2012 que contraviene y vulnerar el principio de igualdad previsto en la normativa comunitaria; concretamente en la Directiva 2000/78/CE, aprobada por el Consejo el 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la...

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