STSJ Cataluña 335/2014, 12 de Mayo de 2014

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2014:5436
Número de Recurso175/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución335/2014
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 175/2013

Parte apelante: Pablo Jesús

Representante de la parte apelante: NURIA TOR PATINO

Parte apelada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT

Representante de la parte apelada: ANDREU OLIVA BASTE

S E N T E N C I A Nº 335/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

En la ciudad de Barcelona, a doce de mayo de dos mil catorce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 21/02/2013 el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 2 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 600/2010, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución del ICS de 13/9/2010, por la que desestima el Recurso de reposición contra la Resolución de 21/9/10 por la que se le impusieron al actor dos sanciones. Sin costas expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 5 de mayo de 2014. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta segunda instancia la Sentencia nº 60, de 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Barcelona en el recurso contencioso-administrativo nº 600/2010, seguido por los trámites del procedimiento abreviado, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente contra la Resolución del Director gerente del Institut Català de la Salut de 13 de septiembre de 2010 "por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución del mismo Director gerente, de fecha 21 de julio de 2010, por la que se impuso al actor dos sanciones de suspensión, la primera de dos meses y la segunda de una semana de suspensión por sendas faltas graves, y otra de amonestación por escrito por una falta leve, declarando que el citado acto es ajustado a derecho" y sin costas.

El apelante viene a sostener que al no haberse admitido por el Juzgado determinada prueba testifical se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, por quebranto del principio de contradicción, colocándose al recurrente en una situación de indefensión total, con desigualdad de partes. Invoca la doctrina del Tribunal Constitucional que traslada al derecho administrativo sancionador las garantías del derecho penal.

En segundo lugar, considera que se ha vulnerado el art. 71.1 de la Ley 55/2003 y 94.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, en la medida en que la prueba practicada, en especial el examen de la único testigo admitida, resulta insuficiente para enervar la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la CE ), ya que no ha quedado acreditado que omitió las órdenes médicas consignadas en la evolución clínica.

También cuestiona la valoración de la prueba efectuada en la instancia de tal manera que su comportamiento no puede merecer la calificación de faltas graves ni considerarlo tipificado en la falta del art.

73.3.c), porque sí cumplió sus funciones o normas reguladoras del funcionamiento de los servicios sin olvidar las circunstancias extraordinarias acaecidas aquella noche (falta de una enfermera del equipo; complicación grave del estado de uno de los pacientes ingresados, varias urgencias e quemados).

En relación con la segunda infracción alega que fue la barrera idiomática que le impidió rellenar la hoja de valoración inicial de enfermería, que sí pudieron rellenar sus compañeros de la mañana, porque entonces disponían de un familiar, la hermana, que pudo hacer de intérprete, ya que la madre del menor era de nacionalidad china y no hablaba castellano, por lo que no se le puede imputar la comisión de la infracción.

Por último, en relación con la tercera infracción sostiene que el día 16 de noviembre avisó con suficiente antelación de que no podría comparecer al día siguiente ante la Dirección de Enfermería del Proceso Quirúrgico y Críticos, ya que tuvo una urgencia -la enfermedad de un hijo- que le impidió avisar con más antelación, y no solo avisó sino que habló con un enfermero para hacer un cambio de turno por lo que al haber justificado la ausencia con anterioridad no puede calificarse como falta leve del art. 72.4.f) de la Ley 55/2003 . Finalmente, añade que la conducta del recurrente no ha ocasionado un perjuicio al servicio porque ni se disminuyó la calidad asistencial ni ningún riesgo para la salud del paciente.

Por todo ello, solicita que se estime el recurso de apelación y se resuelva que las conductas no son merecedoras de sanción. Subsidiariamente, en el supuesto de considerar que hay un cierto grado de culpabilidad, interesa que se las faltas se califiquen como leves, en alguna de las comprendidas en el art.

72.4.f) del EM y se atemperen las sanciones impuestas con alguna de las previstas en el art. 73.1.e) de la Ley 55/2003, ordenando al Instituto Catalán de la Salud a devolver las cantidades descontadas en la nómina al haberse procedido ya al cumplimiento de las sanciones de suspensión.

SEGUNDO

La Administración apelada se opone a la pretensión de contrario argumentando que con este recurso se pretende sustituir la valoración objetiva llevada a cabo por la Juez de instancia por la subjetiva de la parte apelante. Niega que se hayan vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ni los principios y garantías que se invocan en el recurso de apelación y considera que los hechos sí han quedado acreditados. Por lo demás, también considera que la calificación es conforme a Derecho y que las sanciones impuestas respetan el principio de proporcionalidad. Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.

TERCERO

Como ya hemos dicho en nuestros Autos de 11 de noviembre y 30 de septiembre de 2013, el Tribunal no advierte una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la...

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