STSJ Cataluña 249/2014, 2 de Mayo de 2014

PonenteANA RUFZ REY
ECLIES:TSJCAT:2014:5389
Número de Recurso122/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución249/2014
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN: 122 / 2014

SENTENCIA NÚM. 249 / 2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

DOÑA ANA RUFZ REY

En la ciudad de Barcelona, a dos de mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida por los Ilmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de apelación número 122/2014 promovido por la ASOCIACIÓN PARA LA INTEGRACIÓN LATINOAMERICA EN CATALUÑA, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña ARACELI GARCÍA GÓMEZ, asistida por letrado, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, asistida y representada por la Sra. LETRADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña ANA RUFZ REY, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el marco del Procedimiento de Autorización de Entrada en domicilio nº 9/2014 y en fecha 16 de enero de 2014, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Barcelona dictó Auto núm. 9/14 autorizando la entrada en el domicilio de la Asociación para la Integración Latinoamericana en Cataluña. La representación procesal de dicha Asociación interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra dicha resolución, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

SEGUNDO

Turnado a la Sección Tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones. Señalada para votación y fallo la audiencia del día 28 de abril de 2014, se celebró la referida actuación en la fecha acordada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Barcelona en fecha 16 de enero de 2014 por el que se acuerda "AUTORIZAR a la Generalitat de Catalunya para que proceda al acceso y entrada en el domicilio de la Asociación para la Integración Latinoamericana en Cataluña, sito en la calle Labèrnia 10 de Barcelona, para hacer efectiva la resolución de la Secretaría de Comunicación, Departamento de la Presidencia, de 21 de diciembre de 2012, confirmatoria en alzada de la resolución de 4 de octubre de 2012, en lo correspondiente exclusivamente a "el cessament de les emissions i el precintament provisional dels equips i les instal lacions utilitzades per realitzar les emissions il legals sancionades"".

La Asociación apelante impugna la autorización de entrada alegando indefensión por la falta de audiencia previa e inadecuado juicio de proporcionalidad de la medida.

La Administración sostiene que la resolución recurrida se ajusta plenamente a derecho.

SEGUNDO

El primer motivo de apelación se basa en la falta de audiencia previa del recurrente, trámite que, según él, cobra mayor intensidad cuando entra en juego la infracción de la libertad de expresión y de comunicación.

No sólo incurre en error el apelante al reclamar un trámite innecesario, puesto que el procedimiento de autorización judicial no requiere de la audiencia e intervención del interesado afectado que, además, podría hacer perder su finalidad a dicha autorización, sino que la resolución citada como fundamento de su postura, STSJ Andalucía 1052/2002 de 2 de septiembre, nada dice en contra de lo expuesto sino que anula una autorización de entrada por la falta de ejecutividad de la resolución administrativa que se pretendía realizar.

En cuanto a las alegaciones sobre la libertad de expresión y de comunicación, hacen referencia al objeto del pleito principal, no siendo éste el momento procesal oportuno para entrar a valorarlas vista la imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como finalidad evitar que la ejecución del acto recurrido haga perder su finalidad legítima al recurso pero no cabe confundir la adopción de tales medidas con un enjuiciamiento sobre el fondo del mismo.

TERCERO

Antes de proceder al examen del segundo de los motivos de apelación, es menester traer a colación la consolidada jurisprudencia recaída a los efectos que aquí interesan.

Es doctrina constitucional consolidada, reiterada, entre otras, en la reciente STC 188/2013, de 4 de noviembre, "que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA), otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA) -actual 8.6 LJCA - pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas...

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