STSJ Aragón 269/2014, 23 de Mayo de 2014

PonenteJUAN JOSE CARBONERO REDONDO
ECLIES:TSJAR:2014:679
Número de Recurso662/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución269/2014
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1ZARAGOZA 00269/2014

50297 33 3 2011 0101684

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000662 /2011 /

Sobre: SIN DEFINIR

De D./ña. Obdulio

LETRADO PABLO MARTINEZ SORIANO

PROCURADOR D./Dª. ANA BEATRIZ GARCIA-ESCUDERO DOMÍNGUEZ

Contra D./Dª. D.G.A.DPTO.DE AGRICULTURA Y ALIMENTACION

LETRADO LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Primera).

-Recurso número 662 del año 2011- SENTENCIA NÚM. 269 de 2014

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

Don Juan Carlos Zapata Híjar

MAGISTRADOS

Don Jesús María Arias Juana

Doña Isabel Zarzuela Ballester

Don Juan José Carbonero Redondo

------------------------------------------- En Zaragoza, a 23 de mayo de dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Primera), el recurso contencioso-administrativo número 662 de 2011, seguido entre partes; como demandante D. Obdulio, representado por la Procu radora de los Tribunales Dña. Ana Beatriz GarcíaEscudero Domínguez y asistido por el Letrado D. Pablo Martínez Soriano; como demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos. Es objeto de impugnación la Orden del Consejero de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Aragón de fecha 15 de junio de 2011, por la que se inadmitió el recurso extraordinario de revisión contra la Orden de 30 de julio de 2010, relativa al expediente en petición de la ayuda al fomento de sistemas de producción de razas autóctonas, en régimen extensivo para la campaña 2009.

Procedimiento : Ordinario.

Cuantía : Indeterminada.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan José Carbonero Redondo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2011, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso, anule el acto recurrido, condene a la Administración demandada a asignar al recurrente la ayuda solicitada y condene en costas a la Administración demandada.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba, con el resultado que es de ver en autos, y tras el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 15 de mayo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso la antedicha Orden del Consejero de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Aragón de fecha 15 de junio de 2011, por la que se inadmitió el recurso extraordinario de revisión contra la Orden de 30 de julio de 2010, relativa al expediente en petición de la ayuda al fomento de sistemas de producción de razas autóctonas, en régimen extensivo para la campaña 2009. Se entendió en la primera que no concurría causa de recurso, en los términos del artículo 118.1 de la Ley 30/92 y, conforme a lo dispuesto en el artículo 119.1, se acordó la inadmisión del recurso. Efectivamente, sustentado el recurso extraordinario interpuesto en la aparición de un documento, aunque de fecha posterior a la resolución recurrida, sin embargo de esencial valor para la resolución del asunto, del que se desprende el error en que la Administración incurrió al resolver en los términos en que lo hizo, todo ello a criterio del recurrente, sin embargo la Administración consideró no concurrente dicha causa del recurso interpuesto, dado que sostuvo que el documento en cuestión fue ya aportado en vía de recurso de alzada, y, por lo tanto, tenido en cuenta para resolver, desestimando dicho recurso y confirmando la inicial resolución recurrida.

El recurrente sostuvo en su demanda que el núcleo de la controversia se hallaba en la determinación del número de animales reproductores de raza autóctona con los que contaba su explotación. Entiende que la Administración resolvió en su resolución de 30 de julio de 2010 en contra de los intereses de su representado a partir de un documento, el certificado de la Asociación Nacional de Criadores de Ganado Ovino Selecto de la Raza "Rasa Aragonesa" (ANGRA) expedido en fecha de 5 de mayo de 2009, que al certificar que el número de animales inscritos en el libro genealógico de dicha raza, reproductores inscritos en plan de mejora, era de 402, incurrió en error tal y como se evidencia del nuevo certificado aportado en el recurso de alzada que se interpuso frente a la antedicha resolución, siendo el número efectivo de animales a tener en cuenta, de 543. Viene a sostener que concurre la causa prevista en el artículo 118.1.2ª, de suerte que la Administración debió admitir el recurso y, por ello, termina suplicando la anulación del acto impugnado, condenando a la Administración demandada a asignar al recurrente la ayuda solicitada, todo ello con condena en las costas del recurso a la Administración demandada.

Por su parte, la Diputación General de Aragón, Administración demandada, formuló oposición al recurso, sosteniendo, tras analizar la doctrina y jurisprudencia existente sobre el recurso extraordinario de revisión, que no concurría la causa alegada de contrario, a lo que añadió, en esencia, que en cualquier caso no puede pechar la Administración con las consecuencias derivadas del error cometido por la entidad certificante, derivado de los documentos en que se sostiene la demanda, sino que, antes bien, deberá ser la recurrente la que habrá de exigir la responsabilidad civil que proceda a dicha asociación por error cometido en la certificación expedida, consecuencia del cual fue la no concesión de la ayuda solicitada. Termina suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto de contrario.

SEGUNDO

Expuestas las posiciones de las partes en los términos expuestos, convendrá subrayar algunas notas sobre la naturaleza y significado del recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 118 de la Ley 30/92, más a la vista del contenido del suplico de la demanda.

Así pues, la nota principal que define el presente recurso es la excepcionalidad del mismo, pues está previsto para determinada y concreta circunstancia, debiendo tratarse de actos...

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