SAP Valencia 268/2014, 16 de Abril de 2014

PonenteLUCIA SANZ DIAZ
ECLIES:APV:2014:1821
Número de Recurso93/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución268/2014
Fecha de Resolución16 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

VALENCIA

ROLLO DE SALA 93/2013

Procedimiento Abreviado 88/2010

Juzgado de Instrucción 9 de Valencia

SENTENCIA Nº 268/14

Sres:

Presidente

D. Carlos Climent Durán

Magistrados

Dª. M. Carmen Melero Villacañas Lagranja

Dª Lucía Sanz Díaz

En la ciudad de Valencia, a dieciséis de abril de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa seguida con el núm. 88/2010 de Procedimiento Abreviado procedente del Juzgado de Instrucción 9 de Valencia, a la que correspondió el Rollo de Sala num. 93/2013, contra:

Fidel, nacido en Pétrola (Albacete), el día NUM000 -1982, hijo de Horacio y Agustina, con DNI NUM001, cuyos antecedente penales y solvencia no constan, con domicilio en Albacete, C/ DIRECCION000, num. NUM002, en situación de libertad, de la que no ha estado privado por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Montserrat de Nalda Martínez y defendido por el Letrado D. Atanasio Silverio Ballesteros Morcillo.

Mariano, nacido en Valencia, el día NUM003 -1979, hijo de Pablo y Consuelo, con DNI NUM004, cuyos antecedentes penales y solvencia no constan, con domicilio en Barcelona, PLAZA000, NUM005

- NUM006, en situación de libertad, de la que no ha estado privado pro esta causa, representado por la Procuradora Dª. M. Luisa Izquierdo Tortosa y dirigido por el Letrado D. Angel M. Arrufat Salazar.

Jeronimo, nacido en Oviedo (Asturias), el día NUM010 -1986, hijo de Carlos Antonio y Loreto, con DNI NUM011, cuyos antecedentes penales y solvencia no constan, con domicilio en Gijón (Asturias), C/ DIRECCION002, num. NUM012, en situación de libertad provisional, de la que no ha estado privado pro esta causa, representado por el Procurador D. Pero García-Reyes Comino y asistido del Letrado D. Luis Hermoso-Mendoza Arocas. Y Jesús Manuel, nacido en Alcoy (Alicante), el día NUM007 -1985, hijo de Alejandro y Sacramento, con DNI NUM008, cuyos antecedentes y solvencia no constan, con domicilio en Alcoy, C/ DIRECCION001, num. NUM009, en situación de libertad provisional, de la ue no ha estado privado pro esta causa, representado por la procuradora Dª. Teresa Castellano Sanchis, defendido por el Letrado D. Francisco Guillém Barques.

Han sido partes en el proceso, el MINISTERIO FISCA L, ejercitando la acción pública y representado por D. Carlos Antonio López Berenguer; D. Eusebio, en calidad de acusación particular, representado por el procurador D. José Alfonso Gurrea Arnau y dirigido por el Letrado D. Juan José Quesada Latorre; y los mencionados ACUSADOS, representados y defendidos, respectivamente, por los profesionales más arriba expresados.

Es Ponente la Magistrada Dª. Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIEMERO. - En sesiones que tuvieron lugar los días 28 de marzo y 4 de abril de 2014, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el numero 88/2010 de Procedimiento Abreviado en el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Valencia, a la que correspondió el Rollo de Sala núm. 93/2013, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus Conclusiones Definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó habían quedado probados, como constitutivos de:

  1. - Un delito de lesiones, subtipo agravado de deformidad, tipificado en el art. 150 CP, acusando como responsable del mismo a Fidel, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21-6 CP ), solicitando se le condenara a la pena de prisión de 1 año y 6 meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales, así como a que indemnice a Eusebio en la cantidad de 7.020,00 euros por los días de lesión impeditivos, a razón de 60,00 #/día, más 8.000,00 euros por las secuelas, devengando dichas cantidades el interés previsto en el artículo 576 de la L. E. Civil .

  2. - Dos faltas de lesiones, tipificadas en el artículo 617.1 C. Penal, acusando como responsables de las mismas a los acusados Fidel, Mariano, Jeronimo y Jesús Manuel, concurriendo la circunstancia atenuante mencionada, solicitando, para cada uno de ellos y por cada una de las faltas, la pena de multa de 1 mes, con cuota diaria de 6,00 eros y a que indemnicen los cuatro acusados, conjunta y solidariamente, a Romualdo la cantidad de 360,00 euros (120,00 # por los días impeditivos, a razón de 60,00 #/día y más 240,00 # por los restantes días de curación, a razón de 30,00 #/día) y a Benjamín, al de 690,00 # (180,00 # por los días de lesión impeditivos, a razón de 60,00 #/día, más 210,00 # por los restantes días no impeditivos que tardó en curar, a razón de 30,00 #/día y más 300,00 # por la secuela), devengando las cantidades interesadas en concepto de indemnización el interés previsto en el artículo 576 L. E. Civil .

    La Acusación Particular, en idéntico trámite, calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó habían quedado probados, como constitutivos de:

  3. - Un delito de lesiones, subtipo agravado recogido en el artículo 148.1 CP (empleo de medio especialmente peligroso), en relación con 147.1 CP, acusando como responsable del mismo a Fidel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le condenara a la pena de prisión de 3 años y 6 meses, inhabilitan especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales, así como a que indemnice a Eusebio en la cantidad de 30.000,00 euros por las lesiones, secuelas y gastos ocasionados, incluido el daño moral, más el interés previsto en el artículo 576 de la L. E. Civil .

  4. - Dos faltas de lesiones, contempladas en el artículo 617.1 C. Penal, acusando como responsables de las mismas a los acusados Fidel, Mariano, Jeronimo y Jesús Manuel, solicitando, para cada uno de ellos y por cada una de las faltas, la pena de multa de 2 meses, con cuota diaria de 10,00 eros y a que indemnicen los cuatro acusados, conjunta y solidariamente, a Romualdo la cantidad de 360,00 euros (120,00 # por los días impeditivos, a razón de 60,00 #/dia y más 240,00 # por los restantes días de curación, a razón de 30,00 #/día) y a Benjamín, la de 1.390,00 # # (180,00 # por los días de lesión impeditivos, a razón de 60,00 #/día, más 210,00 # por los restantes días no impeditivos que tardó en curar, a razón de 30,00 #/día y más 1.000,00 # por la secuela), devengando las cantidades interesadas en concepto de indemnización el interés previsto en el artículo 576 L. E. Civil . Asimismo, solicitó la condena de los cuatro acusados al pago, conjunta y solidariamente, de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO

Las defensas de los acusados, en sus Conclusiones Definitivas, entendiendo que sus defendidos no habían cometido los hechos que les atribuían las acusaciones, solicitaron su libre absolución, aduciendo, con carácter previo, las defensas de Mariano y Jeronimo, la prescripción de las Faltas perseguidas, así como aquella defensa y la de Fidel, la nulidad de las ruedas de reconocimiento efectuadas en fase de instrucción.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las pre¡prescripciones legales vigentes.

HECHOS PROBADOS

Siendo sobre las 2:00 horas del día 19 de octubre de 2006 y cuando Romualdo y Ildefonso entraron en el Café Tucán, sito en Valencia, C/ Polo y Peirolón, num 40, con sus respectivas novias, una persona no identificada se dirigió a la novia de Ildefonso y eructó ante ella, lo que provocó el inicio de una discusión entre Romualdo y Ildefonso con otras personas del local, la que desembocó en una pelea, a la que se unieron Eusebio y Benjamín, amigos de aquellos, sumándose a la misma, por el grupo contrario, los acusados Jeronimo y Jesús Manuel, mayores de edad y cuyos antecedentes penales no constan, quienes agredieron a Romualdo y Benjamín, siendo éste, además, mordido en el brazo izquierdo por persona no identificada, la que, seguidamente, mordió a Eusebio en la oreja izquierda, interviniendo en el expresado enfrentamiento alrededor de 20 personas.

Como consecuencia de la citada pelea, Eusebio, así como Romualdo y Benjamín, sufrieron lesiones consientes en:

Eusebio : perdida de sustancia del pabellón auricular izquierdo, que incluye el hélix izquierdo, cuya herida precisó, para su curación, de tres tratamientos médicos consistentes, el primero, en cura plana local, antibióticos y Enantyum para el dolor; el segundo, en reconstrucción plástica de la oreja izquierda con anestesia local y sedación, efectuando una corrección de secuelas cicatrizales y colocación de injerto de piel total en la región retroauricular y, el tercero, en reconstrucción plástica de la otra oreja, a fin de simetrizarla con la izquierda, tardando en curar 117 días, los que fueron de hospitalización en tres periodos de 10, 75 y 25, quedándole como secuela un defecto estético con disminución de ambos pabellones auriculares, los que le han quedado más pequeños que los originarios.

Romualdo : erosión en el dorso de los dedos de la mano derecha y contusión en el cuarto dedo de la mano izquierda, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa, en la que se le realizó una cura local de las heridas, permaneciendo lesionado durante 10 días, de los que 2 fueron impeditivos para el desempeño de su ocupaciones habituales, recuperando sin secuelas.

Benjamín : mordedura humana en el tercio medio de la cara anterior del brazo izquierdo, policontusiones en la cara, punturas por arañazos en sendos antebrazos y lesión superficial en el párpado inferior izquierdo,...

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