SAP Lleida 175/2014, 28 de Abril de 2014

PonenteMERCE JUAN AGUSTIN
ECLIES:APL:2014:383
Número de Recurso12/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución175/2014
Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA - Procedimiento abreviado 12/2014

PREVIAS 3299/2012

JUZGADO INSTRUCCIÓN 3 LLEIDA

S E N T E N C I A NUM. 175/14

Ilmos. Sres.

Magistrados:

Mercé Juan Agustín

Víctor Manuel García Navascués

María Lucía Jiménez Márquez

En Lleida, a veintiocho de abril de dos mil catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 3299/2012, del Juzgado Instrucción 3 Lleida, por un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en el que son acusados Jose Enrique, nacionalizado en España con DNI nº NUM000, nacido en lleida el día NUM001 /62, hijo de Luis Francisco y de Inmaculada ; con domicilio en Tàrrega (Lleida), CALLE000, NUM002 NUM003 - NUM004, representado por la Procuradora Dª. ROSA SIMO ARBOS y defendido por el Letrado D. Jordi Companys Lavall, de ignorada solvencia Y Benigno, nacionalizado en España con DNI nº NUM005 nacido en barcelona el día NUM006 /80, hijo de Jose Miguel y de Nieves ; con domicilio actual en Centre Penitenciari de Ponent de Lleida, representado por el Procurador D. IGNACIO BARTRET GUTIERREZ y defendido por la Letrada DÑA. ROSALIA CARNICE FARRE, con antecedentes penales y de ingnorada solvencia.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Mercé Juan Agustín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el momento oportuno del juicio oral celebrado en el dia señalado, entendiendo que los hechos constituían un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, concurriendo el suptipo agravado de tráfico en establecimiento penitenciario previsto en el artículo 369 nº 7 del referido texto legal . De los hechos, responden los acusados en concepto de autores, en virtud del art. 27 y 28 del CP ., concurriendo en el acusado Jose Enrique la circunstancia atenuante de parentesco prevista en el artículo 23 del código penal, por lo que procedía imponer al acusado Jose Enrique la pena de 6 años y 3 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.500 euros y al acusado Benigno la pena de 7 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.500

euros y las Costas.

Solicitando la destrucción de la droga incautada, conservando las muestras suficientes para el hipotético caso de que se acordara realizar otra analítica de la misma.

SEGUNDO

La Defensa, ejercida por la letrada DÑA. ROSALIA CARNICE FARRE, solicitó la libre absolución de su representado y en su caso considerar que se trata de sustancia que no causa grave daño a la salud, que no se da el subtipo agravado del art. 369,1.7 y la concurrencia de las atenuantes recogidas en su escrito y la Defensa, ejercida por el letrado D. JORDI COMPANYS LAVALL solicitó la libre absolución y en su caso, atenuante de drogadicción art. 21.2 y por aplicación del art. 66.2 bajar la pena en dos grados y considerar que era sustancia que no causa grave daño a la salud.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: El día 3 de agosto de 2012, el acusado Benigno, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una comunicación familiar en el Centro Penitenciario de Ponent en el que se hallaba interno, con su padre y también acusado Jose Enrique .

Tras dicho encuentro, y antes de que pudiera regresar a su módulo, se le intervino al acusado Benigno 11 bolsitas que contenían 17,231 gramos netos de heroína que el mismo llevaba escondidas en las lengüetas de las zapatillas deportivas que portaba, y que iba a destinar al consumo de terceros.

En el momento de la comisión de los hechos el acusado Benigno se encontraba con sus facultades volitivas levemente afectadas a consecuencia de su adicción a sustancias estupefacientes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, y lo han sido así declarados con base en las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, valoradas conforme a las reglas recogidas en el art. 741 de la LEcrim, esto es, en su conjunto y en conciencia.

El art. 368 del Código Penal sanciona penalmente a quienes ejecuten actos de cultivo, tráfico, elaboración o de cualquier otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o las posean para aquellos fines.

Este tipo delictivo requiere la coexistencia de los siguientes elementos:

  1. El elemento objetivo, representado en su vertiente dinámica por la conducta del agente dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico, extendiéndose el tipo a la posesión con este último fin.

  2. El objeto material del delito, cual son las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, respecto de las cuales no existe un concepto jurídico-penal y es preciso recurrir a las leyes extrapunitivas; se sigue un sistema enumerativo, bien por remisión a los Convenios Internacionales, firmados y ratificados por España y en vigor por haber sido publicados en el Boletín Oficial del Estado, que utilizan el sistema de listas, o respecto a nuevos productos, por la determinación administrativa de ser sustancia estupefaciente o psicotrópica.

  3. La ejecución ilegítima de los actos enumerados por carecer de justificación o refrendo legal administrativo o reglamentario.

  4. El elemento subjetivo, cual es el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del comportamiento típico, de su ilicitud, así como el ánimo de colaborar al favorecimiento o facilitación del consumo de otros (en dicha línea la STS de 12 de abril de 2000 ).

SEGUNDO

En el presente caso, mediante la prueba practicada en el juicio oral, ha quedado acreditado que en fecha 3 de agosto de 2012, los acusados Jose Enrique y Benigno, padre e hijo respectivamente, mantuvieron un encuentro "vis a vis" en el Centro Penitenciario de Ponent en que se hallaba ingresado el segundo. Así lo reconocieron ambos en el interrogatorio practicado en el juicio oral.

Asimismo quedó acreditado con las declaraciones de los funcionarios de prisiones que tras dicho encuentro le fueron intervenidas a Jose Miguel unas bolsitas conteniendo un polvo marrón, que resultó ser heroína, y que el mismo llevaba ocultas en las lengüetas de las zapatillas deportivas que portaba. Así lo manifestaron los funcionarios de prisiones con TIP 1289, 2551 y 3835. Los mismos, en declaraciones totalmente coincidentes entre sí y con los informes que obran en las previas actuaciones judiciales, detallaron en el plenario que recibieron órdenes del Jefe de Servicio de cachear al interno Benigno con especial atención a sus zapatillas, una vez finalizada la comunicación, pues existían sospechas de que el mismo pudiera intentar introducir sustancias estupefacientes; que cumpliendo tales órdenes procedieron al cacheo integral del interno una vez terminó el encuentro con su padre, y pudieron observar que las lengüetas de las zapatillas deportivas que llevaba presentaban un aspecto abultado y habían sido manipuladas, por lo que procedieron a descoserlas, hallando en su interior unas bolsitas conteniendo polvo marrón, de las que hicieron entrega al Jefe de Servicio.

En el mismo sentido declaró el funcionario con TIP 703, Jefe de servicio, quien sostuvo que recibió órdenes del Director del Centro Penitenciario, una vez la comunicación familiar ya se había iniciado, de proceder al cacheo del interno al existir las sospechas ya referenciadas, indicándole que prestaran especial atención a sus zapatos, y así se lo indicó a los funcionarios de comunicaciones; que tras el registro del interno, se le entregaron las bolsitas halladas con polvo marrón y las zapatillas intervenidas, que quedaron requisadas en el departamento de ingresos.

El propio acusado Benigno, que en fase de instrucción negó la incautación de tales sustancias en su poder, en el acto del plenario vino a reconocerlo, si bien sostuvo, que tales zapatillas se las había entregado otro interno, del que no podía facilitar el nombre, y que le habían tendido una "emboscada", alegación que ante la ausencia de sustrato probatorio alguno debe entenderse efectuada con ánimo meramente autoexculpatorio en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa.

TERCERO

Así probada la tenencia de estas sustancias por parte del acusado Benigno, debe procederse ahora a determinar la posible culpabilidad de ambos acusados respecto de los tipos penales que se les imputan.

Respecto del acusado Jose Enrique, el mismo ha venido negando los hechos de que se le acusa por el Ministerio Público, esto es, que fuera la persona que habría introducido la sustancia después hallada en poder de su hijo, aprovechando el encuentro "vis a vis" de que habían disfrutado, extremo también negado por el acusado Benigno a lo largo de todo el procedimiento.

Pues bien, en el presente caso, de la prueba practicada no puede llegar a dictarse, con los requisitos que legal y constitucionalmente se exigen, sentencia condenatoria respecto a aquél.

En tal sentido, las testificales de los funcionarios de la prisión que depusieron en el juicio no fueron concluyentes en relación al tipo de controles que se le realizaron al preso con anterioridad al encuentro. Así pese a que consta al folio 6 de las actuaciones acta de registro del departamento de comunicaciones especiales,...

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