SAP Baleares 90/2014, 5 de Junio de 2014

PonenteJUAN DE DIOS JIMENEZ VIDAL
ECLIES:APIB:2014:1189
Número de Recurso127/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución90/2014
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección segunda

ROLLO DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 127/2013

ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO SIETE DE PALMA.

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 4388/2012

SENTENCIA núm. 90/14

S.S. Ilmas.

DON DIEGO GÓMEZ REINO DELGADO

DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL

DOÑA MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO

En Palma de Mallorca, a cinco de junio de dos mil catorce.

VISTO ante la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca constituida por el Ilmo. Sr. Presidente Don DIEGO GÓMEZ REINO DELGADO y por los Ilmos. Sres. Magistrados Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL y Doña MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO el procedimiento abreviado número 4.388/2012 procedente del Juzgado de Instrucción número siete de Palma, rollo de Sala nº 127/2013, por un delito contra la salud pública, seguido contra Jose Ignacio, con D.N.I. nº NUM000, nacido el NUM001 .1975, por tanto mayor de edad, privado de libertad por esta causa un día, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, representado por el Procurador D. José Castro Rabadán, asistido por el Letrado

D. Miguel Moragues Sbert. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado en el juicio oral por la Ilma. Sra. Da. Amparo en ejercicio de la acción pública. Ha sido Magistrado ponente, que expresa el parecer de este Tribunal, el Ilmo. Sr. D. JUAN JIMÉNEZ VIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento abreviado fue incoado por atestado elaborado el día 27.10.2012 por la Comisaría de Policía de la playa de Palma, por hechos indiciariamente constitutivos de delito contra la salud pública atribuidos a Jose Ignacio . Fueron investigados judicialmente en diligencias previas 4.388/2012 por el Juzgado de Instrucción número siete de Palma. El día 11.2.2013 recayó auto acordando continuar la tramitación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado.

SEGUNDO

El 6.6.2013 el Ministerio Fiscal interesó la apertura de juicio oral y formuló escrito de acusación. El 22.8.2013 se dictó auto por el Juzgado de Instrucción acordando la apertura de juicio oral. El

25.10.2013 la representación procesal del acusado formuló escrito de defensa.

TERCERO

El 21.1.2014 se recibieron las actuaciones en esta Audiencia Provincial. El 24.1.2014 se dictó auto admitiendo la prueba propuesta. Se señaló fecha para la celebración del juicio oral para el día

20.5.2014, en cuya fecha ha tenido lugar.

CUARTO

En el acto de juicio el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, tratándose de sustancia que causa grave daño a la salud, tipificado en el artículo 368 CP, del que consideró autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal. Solicitó la imposición de una pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3.660,66 #, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días de prisión. Además solicitó que fuera condenado al pago de las costas.

QUINTO

La defensa del acusado, en el mismo trámite, modificó sus conclusiones provisionales. Solicitó la libre absolución del acusado y, alternativamente, entendió que los hechos debían ser considerados incluidos en el segundo párrafo del artículo 368.1 CP por la escasa entidad cualitativa y cuantitativa del hecho. Señaló que en tal caso concurría la circunstancia atenuante del artículo 21.2 como muy cualificada. Solicitó que se le impusiera una pena de 10 meses de prisión sustituibles por trabajos en beneficio de la comunidad conforme al artículo 88.2 del Código Penal .

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Sobre las 9:20 horas del día 27.10.2012, el acusado fue interceptado en el poblado de Son Banya de Palma por agentes de la Policía Nacional cuando circulaba en un vehículo marca Nissan, modelo Micra, con placas de matrícula ZX-....-ZX, propiedad de Adriano .

SEGUNDO

En el interior de la guantera de dicho vehículo portaba el acusado una bolsita transparente con una sustancia blanca en su interior, la cual, una vez analizada, resultó ser cocaína, con un peso neto de 17,664 gramos y una riqueza media de 50,10 %. El valor de dicha sustancia en el mercado ilícito era de

1.220,22 #. También se le intervino al acusado la cantidad de 220 #.

TERCERO

La actividad del acusado consiste en realizar pequeños servicios a ciudadanos de origen gitano que habitan el poblado de Son Banya, en ocasiones ello requiere que se desplace fuera de dicho poblado.

CUARTO

Fue paciente del CAD del 9.11.2012 al 23.1.2013 en el programa orientado a la abstinencia. Acudió de nuevo por iniciativa propia por un problema de consumo de cocaína y cannabis informando que hacía ocho días que no consumía cocaína. Presentaba una situación muy precaria por lo que fue derivado a los servicios sociales, al comedor social, a los servicios de duchas, etc. Además la doctora del CAD inició tratamiento a causa de la sintomatología depresiva que manifestó. Inicialmente respondió positivamente al tratamiento manifestando continuar sin consumir cocaína. Dejó de acudir sin dar explicaciones. La última entrevista que se mantuvo con él tuvo lugar el 23 de enero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valorando en su conjunto y del modo ordenado por la LECrim las pruebas practicadas en el juicio oral -declaración del acusado, de los testigos, perito-testigo y de la documental introducida- se obtiene la convicción de que los hechos relatados con la cualidad de probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368 del Código Penal, tratándose de una sustancia de las que causan grave daño a la salud. La anterior conclusión incriminatoria se obtiene considerando la prueba de cargo presentada por la acusación. Dicha prueba, como se analizará seguidamente, tiene entidad suficiente para romper la presunción de inocencia que ampara al acusado y, además, ha sido practicada de acuerdo con los principios de inmediación, oralidad, contradicción y defensa, de tal modo que resulta procesalmente apta para el fin que se pretende por la acusación.

El análisis de la totalidad de la prueba practicada arroja el siguiente resultado:

El acusado en su interrogatorio reconoció que fue interceptado por la policía en Son Banya. Que viajaba en un coche prestado que después compró. Le dieron el alto y paró. Dijo que la cocaína era para consumo propio, que consumía unos siete gramos a la semana. Que el día anterior había cobrado 1.100 # con los que compró la droga y aun le sobraron 200 #. Añadió que es consumidor habitual, que ha estado en tratamiento en el CAD y que se gasta todo lo que gana en droga. Su declaración es tenida en cuenta a los efectos de dar por cierto el contenido del hecho primero y el de ser consumidor de cocaína.

El Policía Nacional con número de identificación 96.948 declaró que ese día había un dispositivo de control en la entrada del poblado de Son Banya, que pararon al acusado cuando intentaba entrar. En un primer momento no paró el coche pero un minuto después lo detuvieron en el interior del poblado. Manifestó que no había atendido la orden porque no los había visto. Encontraron la sustancia y reconoció el acusado que se trataba de droga que iba a consumir con unos amigos. Señaló el testigo que conoce al acusado por haberlo visto en otras ocasiones en Son Banya. Que cree que es un sirviente de familias de etnia gitana que habitan el poblado, que eso le contó una gitana y que otras veces lo han visto acceder al poblado con compras de productos domésticos para familias gitanas. Que esta fue la primera vez que lo han interceptado con droga. Su declaración da contenido a los hechos declarados probados como primero, segundo y tercero.

La documental introducida consistió en el folio 34 que contiene escrito forense de 3.12.2012 en el que se informa que el acusado no acudió a la exploración. Folios 36 y 37 que contiene el análisis de la sustancia intervenida con el resultado que consta en la declaración fáctica. Folios 43 y 44 que contienen el informe de tasación de las drogas cuya valoración ha sido recogida. Folios 45 y 46 en los que obra hoja histórico penal en la que consta una condena por hurto impuesta por sentencia de 11.6.2009 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma, por la que se le impusieron 4 meses de prisión que fueron suspendidos por plazo de dos años. Por último se introdujo el informe del CAD-4 de 3.2.2014. En él se señala que fue paciente del CAD del 9.11.2012 al 23.1.2013 en el programa orientado a la abstinencia y que acudió de nuevo por iniciativa propia por un problema de consumo de cocaína y cannabis informando que hacía ocho días que no consumía cocaína. Presentaba una situación muy precaria por lo que fue derivado a los servicios sociales, al comedor social, a los servicios de duchas, etc. Además la doctora del CAD inició tratamiento a causa de la sintomatología depresiva que manifestó. Inicialmente respondió positivamente al tratamiento manifestando continuar sin consumir cocaína. Dejó de acudir sin dar explicaciones. La última entrevista que se mantuvo con él tuvo lugar el 23 de enero. El informe determina el contenido del hecho cuarto.

A la vista de la prueba practicada no cabe duda de que los hechos ocurrieron en la forma en que se ha narrado. La discusión se centra, en primer lugar, en que la defensa entiende que la cantidad de cocaína intervenida iba a ser destinada al consumo propio ya que el acusado es adicto a las sustancias tóxicas, concretamente a la cocaína desde hace muchos años. Por ello entiende que no se ha cometido delito alguno....

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