SAP Baleares 49/2014, 4 de Junio de 2014

PonenteFRANCISCA MARIA RAMIS ROSELLO
ECLIES:APIB:2014:1181
Número de Recurso11/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución49/2014
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN Nº 1

PALMA DE MALLORCA

Rollo: Procedimiento Abreviado 11 /2014

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0002639 /2013

Órgano Procedencia: JDO.INSTRUCCION N.1 de MANACOR

SENTENCIA Nº 49/2014

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

DOÑA FRANCISCA RAMIS ROSSELLÓ

DON JUAN PEDRO YLLANES SUAREZ

DOÑA ELEONOR MOYÀ ROSSELLÓ

En PALMA DE MALLORCA, a cuatro de Junio de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público, tramitado por el procedimiento abreviado la causa Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 2639/2013 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Manacor, Rollo Procedimiento Abreviado 11/2014, por un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, seguido contra Maximiliano, con carta de identidad italiana NUM000, nacido el NUM001 /1991 en Schilieren (Suiza), hijo de Luis Angel y de Bernarda, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en prisión provisional por esta causa desde el 2/9/2013, habiendo sido partes en el procedimiento: el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Concepción Gómez, como representante de la acusación pública; y el acusado que ha estado representado por el Procurador D. Juan Francisco Cerdà Bestard y defendido por el Letrado D. Llorenç Salvà Romartínez y habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. FRANCISCA RAMIS ROSSELLÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción º 1 de Manacor, Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 2639/2013, en virtud de las diligencias 853/13/PJ DE Guardia Civil de Manacor, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

SEGUNDO

Llevadas a efecto las indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 790 de la ley de enjuiciamiento Criminal, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitarán la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas la pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio los días 21 y 30 de mayo de 2014.

CUARTO

En los días y horas señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la Salud Pública, sustancia que causa graves daño a la salud del artículo 368.1 del Código Penal, del que consideró autor responsable al acusado conforme a lo establecido en el art. 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se le impusiera la pena de cinco años de prisión y multa de 1.847,42 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, ( art. 53 del C. Penal ) con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de de la condena privativa de libertad, comiso y destrucción de la droga intervenida y pago de las costas procesales causadas.

SEXTO

La defensa del acusado, en sus conclusiones, también definitivas, mostró su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal, por lo que solicitó la absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

El acusado, Maximiliano, mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 de 1991, con carta de identidad italiana NUM000, sin antecedentes penales, habiendo estado privado de libertad por esta causa desde el día 2 de septiembre de 2013, durante los meses de julio y agosto del año 2013, se dedicaba a la venta y distribución de cocaína y cannabis entre terceras personas, acudiendo éstas al domicilio del acusado sito en el PASEO000 número NUM002 o bien a la Plaza de la Iglesia de de Cala Ratjada-Capdepera (Islas Baleares). En fecha que no consta pero en todo caso en el mes de agosto de 2013, el acusado adquirió a través de una página de internet de Holanda, anfetaminas para venderlas a terceras personas, sustancia que le fue remitida a su domicilio por correo postal. Dicho sobre levantó las sospechas de su vecino y arrendador, Íñigo, el cual alertó a la Guardia Civil quien se hizo cargo del paquete. El Juzgado de Instrucción nº1 acordó mediante Auto de fecha 30/8/2013 la apertura del paquete, encontrándose en su interior un envoltorio de papel metalizado plateado que al abrirlo reveló una sustancia tipo crema que recubría otra sustancia blanquecina en polvo, a la que, aplicado el reactivo correspondiente dio positivo en cocaína o crack. En esta misma resolución el citado Juzgado de Instrucción nº 1 autorizó la circulación y entrega controlada del sobre. Así, se le entregó al acusado aviso de llegada el 2 de septiembre de 2013, siendo detenido por agentes de la Guardia Civil ese mismo día, cuando se disponía a abandonar las oficinas de Correos con el sobre ya en su poder. Debidamente analizada, la sustancia contenida en el sobre resultó ser 18,624 gramos de anfetamina con 48 % de riqueza, que habrían alcanzado en el mercado ilícito un valor de 816,47 euros.

Como consecuencia de tales actuaciones se solicitó al acusado la entrada y registro en su domicilio accediendo éste voluntariamente al mismo, llevándose a cabo la entrada y registro el día 2 de septiembre de 2013, donde se hallaron:

- Una bolsita con sustancia blanca tipo roca, que debidamente analizada, resultó ser 0,968 gramos de cocaína con 67,4 % de riqueza, que habrían alcanzado en el mercado ilícito un valor de 97,11 euros y que estaba destinada a la venta y distribución entre terceras personas por parte del acusado.

- Dos bolsitas con hierba seca, que debidamente analizada, resultó ser 2,17 gramos de cannabis sativa tipo hierba, que habrían alcanzado en el mercado ilícito un valor de 10,13 euros y que estaba destinada a la venta y distribución entre terceras personas por parte del acusado.

- Dos trituradores, una báscula de precisión y varias bolsitas y recortes de plástico.

- Un billete de 20 euros procedentes de su ilícita actividad.

El acusado, en la época de los hechos era consumidor de drogas tóxicas y sustancias estupefacientes que limitaban de modo leve, sin anularlas, sus facultades volitivas e intelictivas.

El acusado se encuentra en prisión provisional por estos hechos desde el día 2 de septiembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo a calificar los hechos declarados probados, debemos pronunciarnos acerca de la cuestión previa que en el acto del plenario planteó la defensa del acusado, al considerar que la entrada y registro en el domicilio de éste, donde fue hallada parte de las sustancias intervenida, útiles e instrumentos aptos para el tráfico, fue practicada con vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio al no haber prestado su consentimiento. Pues bien tras la declaración de Maximiliano, de los Agentes de la Guardia Civil que la practicaron y la del testigo que la presenció, Sr. Íñigo, realizadas en sede de plenario, la invocada nulidad debe ser rechazada. En efecto, partiendo del hecho indiscutido de que el acusado no estaba detenido cuando prestó su aquiescencia al registro, sino que estaba Correos recogiendo el paquete postal, el propio Maximiliano reconoció en el juicio que autorizó a la Policía para que pudiera entrar y registrar su casa y ello porque quería colaborar y facilitarle el trabajo; que estuvo presente durante el registro mismo admitiendo que todo lo hallado era para su propio consumo. El testigo Sr. Íñigo dijo que el acusado no puso "ninguna pega al registro". El Agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM003 explicó que después de la entrega controlada del paquete esperaron al acusado fuera de Correos donde le pidieron permiso para poder registrar su casa y que contestó que sí; lo mismo dijo el Agente nº NUM004 quien manifestó que accedió y dio su permiso para que registrara la casa mostrándose totalmente colaborador. Por tanto las coincidentes manifestaciones expuestas en el acto del plenario ofrecen credibilidad al Tribunal y resultan coincidentes respecto al consentimiento voluntario y deseo de colaboración que les trasmitió el acusado facilitando la labor de los Agentes a los que autorizó expresamente para que registraran su casa lo que se llevó a cabo en presencia de dos testigos, no quedando invalidado el registro por el hecho de que uno de dichos testigos fuera Agente de la Guardia Civil .

Lo anteriormente expuesto determina la desestimación de la cuestión previa planteada, pues la autorización o el consentimiento voluntario es una de las causas justificadoras de la intromisión en el domicilio ajeno de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.2 de la Constitución en relación con los artículos 545 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8 del Convenio de Roma y 17 del Pacto Internacional de Nueva York (ver las Sentencias de 24 de enero de 1995 y 12 de septiembre de 1994...

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