SAP Girona 108/2014, 31 de Marzo de 2014

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:2014:421
Número de Recurso52/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución108/2014
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 52/2014

Autos: procedimiento ordinario nº: 105/2010

Juzgado Primera Instancia 3 La Bisbal d'Empordà

SENTENCIA Nº 108/14

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, treinta y uno de marzo de dos mil catorce

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 52/2014, en el que ha sido parte apelante D. Jorge, representada esta por la Procuradora Dª. ANNA MARIA MAESTRO GENOVER y dirigida por el Letrado

D. JOAQUIM BONSHOMS FARRERONS; y como parte apelada Dª. María Teresa, representada por el Procurador D. LLUIS VERGARA COLOMER y dirigida por el Letrado D. Josep Juvé Carbó .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 3 La Bisbal d'Empordà, en los autos nº 105/2010, seguidos a instancias de Dª. María Teresa, representada por el Procurador D. Lluís Vergara Colomer y bajo la dirección del Letrado D. Josep Juvé Carbó, contra D. Jorge, representado por la Procuradora Dª. Anna Maria Maestro Genover, bajo la dirección del Letrado D. Joaquím Bonshoms Farrerons, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dña. María Teresa contra D. Jorge .

Declaro que el importe de la legítima que corresponde a D. Jorge por causa de la muerte de su madre, Dña. Joaquina, y a cargo de la heredera, Dña. María Teresa, es de 24.067,17 euros.

Esta cantidad devengará el interés legal del art. 451-14.2 del Código de Sucesiones de Cataluña desde la fecha de fallecimiento de la causante (20 de febrero de 2009) hasta el completo pago.

Condeno a D. Jorge a estar y pasar por estos pronunciamientos. En cuanto a las costas de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Desestimo la reconvención interpuesta por D. Jorge contra Dña. María Teresa .

Impongo las costas de la reconvención a D. Jorge ".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 10/10/2013, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso de apelación por el demandado y actor reconvencional, D. Jorge, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de La Bisbal d'Empordà de fecha 10 de octubre del 2.013, en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. María Teresa contra dicho recurrente y en la que se solicitaba que se declarase que el importe de la legítima que le corresponde a D. Jorge, por causa de la muerte de su madre, Dña. Joaquina asciende a la cantidad de 23.192,17 euros, más los intereses desde la muerte del causante de fecha 20 de febrero del 2009.

Asimismo se desestimó íntegramente la demanda reconvencional formulada por D. Jorge contra DÑA. María Teresa, en la que se reclamaba la cantidad de 33.107,26 euros, en concepto de la legítima paterna de D. Donato .

SEGUNDO

Dejando de lado los argumentos poco jurídicos sobre la mala fe de la demandante en cuanto los ofrecimientos del pago de la legítima, nos centraremos en la cuestión relevante que no es otra que la valoración de la prueba pericial practicada con relación a dos de las fincas de la herencia, en cuya valoración discrepan las partes y el recurrente impugna la decisión tomada por la Juzgadora de Instancia.

Es reiterada la doctrina de esta Sala sobre la prevalencia de la pericial judicial sobre las periciales de parte, pues de la primera debe presumirse la objetividad e imparcialidad con la que actúa el perito, frente a las segundas, cuya objetividad e imparcialidad no puede garantizarse. Ello no quiere decir que la pericial judicial no deba ser analizada de acuerdo con las reglas de la sana crítica y si se aprecia que la misma es incorrecta, pueda rechazarse y acudirse a las otras periciales, pues, obviamente, el perito judicial puede equivocarse en su dictamen al utilizar criterios erróneos o un método de trabajo equivocado. Pero, desde luego, para poder rechazar su dictamen debe razonarse debidamente, sin que pueda basarse el Juzgador de Instancia en mera apreciaciones subjetivas.

Examinada la pericial efectuada por el perito judicial y oído lo declarado en juicio, se aprecia que el perito ha realizado un dictamen debidamente motivado, considerándose que el método de trabajo y de valoración es correcto. No se aprecia que minusvalore su dictamen el hecho de que no se dedique al negocio inmobiliario, pues es habitual que los arquitectos y arquitectos técnicos realicen valoraciones de propiedades inmobiliarias, teniendo plena capacitación técnica para hacerlo. Además el método de valoración es similar al que utiliza la perito de la parte actora, sin embargo, la Juzgadora de Instancia se decanta por esta pericial frente a la pericial judicial, sin motivar debidamente la razón, basándose simplemente en una apreciación subjetiva del estado de las casas, estado que no siempre es determinante en el valor inmobiliario, el cual muchas veces depende de otros factores, como las expectativas urbanísticas.

Por otro lado, debe señalarse que el método comparativo puede ser un sistema que se ajuste más a la realidad de valoración de un inmueble, pero para ello deberá justificarse debidamente que la finca que se valora tiene las mismas o similares características que otras en la misma población o próximas y deberá justificarse razonadamente, no bastando con aportar hojas de revistas inmobiliarias, pues con ello no se sigue ningún método debidamente razonado. El perito judicial descarta tal método y no porque lo considere inadecuado, sino por no hallar otros inmuebles de la misma naturaleza. La perito de la parte demandada acude a dicho método comparando los inmuebles con otros de otras poblaciones, pero no explica debidamente que se trate de inmuebles de las mismas características, o similares.

Por todo lo cual se estima procedente estimar parcialmente el recurso y fijar el valor de las dos fincas discutidas en atención al dictamen del perito judicial. Por lo tanto, el valor de los inmuebles debe fijarse en 329.508,37 euros, más 34.388,31 el valor de las cuentas bancarias, más 7.351,66 euros el valor del ajuar, lo que resulta un total de 371.248,34 euros el valor de la herencia. De dicho importe debe deducirse los gastos de entierro y funeral, lo que resulta la cantidad de 368.063,80 euros, sobre la cual debe determinarse la legítima. Y así...

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