SAP Las Palmas 215/2014, 30 de Abril de 2014

PonenteJUAN CARLOS SOCORRO MARRERO
ECLIES:APGC:2014:939
Número de Recurso279/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución215/2014
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as.

Presidenta: Dña. Emma Galcerán Solsona.

Magistrados:

D. Jesús Ángel Suárez Ramos.

D. Juan Carlos Socorro Marrero.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de abril de 2.014.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario 698/2.009) seguidos a instancia de Dña. Verónica y D. Gonzalo, representados en esta alzada por la Procuradora Sra. Costa Jou y asistidos por el Letrado Sr. Rodríguez Ceballos, contra "Tasolan S.L.", representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Pérez Almeida y asistida por el Letrado Sr. Campanario Hernández, siendo ponente el Sr. Magistrado D. Juan Carlos Socorro Marrero, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó Sentencia en los referidos autos cuyo Fallo literalmente establece:

"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D./Dña. Montserrat Costa Jou y Montserrat Costa Jou (sic), en nombre y representación de D./Dña. Verónica y Gonzalo, frente a D./Dña. Tasolán S.L., condeno a dicho demandado a que satisfaga a la parte actora la suma de 73.000 Coronas Suecas, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes de este litigio".

SEGUNDO

La referida Sentencia, de fecha 18 de octubre de 2.010, se recurrió en apelación por ambas partes por los hechos y fundamentos que indicaron en sus respectivos recursos. Tramitados en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cada parte presentó escrito de oposición al recurso de la contraria, alegando cuanto tuvo por conveniente, y, seguidamente, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Sin necesidad de celebración de vista, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dña. Verónica y D. Gonzalo demandaron a la entidad "Tasolan S.L." para que fueron declarados nulos o, subsidiariamente, resueltos el contrato que celebraron el día 21 de febrero de 2.000 (nº NUM000 ) y el celebrado el día 17 de noviembre de 2.000 (nº NUM001 ), "así como cualesquiera otros anexos de tales contratos". Los actores también pidieron que la demandada fuera condenada a devolverles las cantidades pagadas por razón de cada contrato, y la devolución duplicada de los pagos efectuados como anticipo por razón de cada negocio. Además, los demandantes pidieron que la entidad demandada les pagase los intereses devengados desde la fecha de la presentación de la demanda.

Los Sres. Verónica Gonzalo fundaron su demanda, esencialmente, en lo siguiente: los contratos se rigen por la Ley 42/1.998, que regula los derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias y por las reglas generales impuestas por la legislación en materia de consumidores y usuarios; en los dos contratos fue incumplida por la parte demandada la prohibición legal de percibir anticipos; los contratos no reflejan el contenido mínimo obligado según el artículo 9 de la Ley 42/1.998, e infringen las normas sobre consumidores y usuarios.

La Sentencia dictada el día 18 de octubre de 2.010 estimó parcialmente la demanda. Entendió que no cabe la declaración de nulidad ni la resolución de los contratos de 21 de febrero de 2.000 (nº NUM000 ) y 17 de noviembre de 2.000 (nº NUM001 ), y condenó a la demandada a abonar a los actores el doble de lo abonado anticipadamente a aquélla.

Cada una de las partes interpuso recurso de apelación contra la Sentencia. La entidad "Tasolan S.L." impugnó la condena dineraria incluida en ella y pidió que fuera desestimada íntegramente la demanda y que fueran impuestas las costas de este juicio a los actores. Éstos reiteraron en su recurso la nulidad de los contratos y alegaron que la acción para exigirla no prescribe y que los negocios son nulos porque no reflejan el contenido mínimo exigido por el artículo 9 de la Ley 42/1.998 . Además, los Sres. Gonzalo Verónica se refirieron en su recurso a la escritura de adaptación a la Ley 42/1.998 otorgada por la demandada, y a un supuesto de resolución contractual fundada en la Disposición Transitoria Tercera de dicha Ley .

SEGUNDO

Como señaló la Sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 2.008, "el régimen de explotación del conjunto inmobiliario de la recurrente Tasolán SL es anterior la Ley 42/98 y por tanto los contratos celebrados por la recurrente con la apelada, aunque posteriores a la misma, no adolecen de vicio de nulidad por el hecho de que se denomine multipropiedad o se vincule la naturaleza del derecho adquirido a cuota indivisa de propiedad, no siéndole de aplicación el art. 1 de la referida Ley, pues conforme a lo dispuesto en sus disposiciones transitorias primera y segunda a su entrada en vigor era posible seguir comercializando los turnos aun no transmitidos bajo la misma naturaleza jurídica preexistente.

Con la contestación a la demanda se aportó por la apelante certificación registral ilustrativa de que la recurrente tenía inscrito su régimen inicial con anterioridad a la Ley 42/98 y a tenor del mismo transmitía una cuota indivisa de la propiedad, y dentro del plazo de dos años establecido en el su régimen transitorio de la tan citada Ley el propietario único hizo constar en el Registro de la Propiedad la continuidad del régimen preexistente manifestando que los derechos que se iban a transmitir en el futuro tendrían la misma naturaleza que los ya enajenados. De modo que la mención, en los contratos de 23 de marzo de 2000 y 30 de agosto de 2001 suscritos con la apelada objeto de litigio, del término multipropiedad o cuota indivisa de la propiedad no constituye por si motivo de nulidad contractual en cuanto el régimen por el que se rige el complejo inmobiliario explotado por la apelante estaba constituido con anterioridad a la Ley 42/98 permitiendo el derecho transitorio la continuidad del mismo sin que le sea aplicable lo dispuesto en su art.1 . (...)

Ahora bien, son en todo caso de aplicación los arts. 2 y 8 a 12 de la vigente Ley 42/98 (Disposición Transitoria Primera. 3). Sobre el art. 2 nada se dice en la demanda y la nulidad que contempla no afecta a todo el contrato sino a aquellas cláusulas que infrinjan lo dispuesto en el mismo, y ello en consonancia igualmente con la legislación protectora de los consumidores y usuarios. El art. 8 de la Ley establece la información que el propietario, promotor o el profesional en general que se dedique a la transmisión de derechos de aprovechamiento por turno deberá prestar a los usuarios editando al efecto un documento informativo con el carácter de oferta vinculante, en el que se mencionaran una serie de extremos y en especial la naturaleza personal o real de los derechos que van a ser objeto de transmisión,...

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