SAP Las Palmas 38/2014, 29 de Enero de 2014

PonenteROSALIA MERCEDES FERNANDEZ ALAYA
ECLIES:APGC:2014:912
Número de Recurso443/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución38/2014
Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de enero de 2014.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 1 de septiembre de 2006

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Claudia

VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 1 de septiembre de 2006, seguidos a instancia de D. /Dña. Claudia, APELANTE, representados por el Procurador D. /Dña. MARIA EMMA CRESPO FERRANDIZ y dirigidos por el Letrado D. /Dña. EMILIO RUANO MARTIN, contra D. /Dña. Hipolito, APELADO, representados por el Procurador D. /Dña. ALEJANDRO VALIDO FARRAY y dirigidos por el Letrado D. /Dña. TERESA FEBLES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador DON JESUS PEREZ LOPEZ en nombre y representación de DOÑA Claudia contra DON Hipolito absolviendo al demandado de los pedimentos de la actora. Se imponen las costas a la actora.

.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 4 de noviembre del 2013.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fijación de los términos del debate .- El presente rollo de apelación trae causa de un juicio ordinario por el que la actora, aquí recurrente, interesaba la liquidación del régimen económico que decía habido entre las partes, derivado de la unión estable de pareja habida entre ambos. La demandante pretendía la disolución del régimen tácito de gananciales que aseguraba haber existido entre ambos en relación con los bienes que enumeraba en el hecho tercero de su demanda. En concreto, en la demanda se suplicaban las siguientes declaraciones:

-que entre las partes en litigio existió una convivencia paramatrimonial que generó una comunidad de bienes de la dispuesta en los arts 392 y siguientes del Código Civil, abarcando dicha comunidad a los bienes que se describen en el hecho tercero de la demanda: y declarada la existencia de dicha comunidad de bienes, habiendo cesado la convivencia que la originó, se proceda a la disolución y liquidación de la misma, asignando a cada parte la mitad del valor de los bienes reseñados, liquidación que puede llevarse a cabo en ejecución de sentencia.

-subsidiariamente, se declare que entre las partes existió un régimen de participación, regulado en los arts. 1411 a 1434 del Código Civil, por el que ambas partes tienen derecho recíproco de participar en las ganancias obtenidas por el otro compañero durante el tiempo en que estuvo vigente la convivencia, y por tanto que los bienes reseñados en el apartado tercero de la exposición de los hechos es el fruto sde las mencionadas ganancias recíprocas.

-subsidiariamente con las dos declaraciones anteriores, se declare que entre las partes existió una sociedad civil universal de ganancias, al amparo de los arts. 1666,ss C.Civil, en especial el art. 1675, siendo los bienes existentes en el momento de la ruptura de la unión los que se recogen en el ya mencionado apartado tercero de los hechos.

-también subsidiariamente con lo anteriormente expuesto, se declare la existencia de una sociedad de gananciales, regulado en los arts. 1344,ss C.C ., integrando dichos gananciales los bienes referenciados.

-y, en todo caso, declarada la existencia, de manera alternativa, de una comunidad de bienes, de participación, sociedad civil universal de gananciales o de gananciales, habiendo cesado en la convivencia que la originó, se proceda a la disolución y liquidación en ejecución de sentencia, con expresa condena en costas a la parte demandada

La juzgadora a quo desestimó la demanda interpuesta, aceptando la excepción procesal de falta de legitimación activa al amparo del art. 10.1 en relación con el art. 405 L.E.C, por entender que la actora no ha acreditado por ningún medio de prueba la existencia de una comunidad de bienes entre los litigantes. Resuelta la falta de legitimación activa o legitimación ad causam de este modo, la juez de instancia no examina el resto de motivos invocados en la demanda para solicitar la disolución de un patrimonio que no es común.

Frente a tal decisión se alza la demandante interesando la revocación del fallo y el dictado de nueva resolución por la que se estime el suplico de su demanda. En apoyo de su pretensión, la recurrente analiza los hechos invocados en relación con el acervo probatorio llegando a una conclusión sustancialmente diferente a la alcanzada por la juzgadora, de cuyos razonamientos discrepa.

SEGUNDO

Legitimación activa ad causam.- Dado que en la instancia se aprecia la falta de legitimación activa ad causam de la actora, para resolver adecuadamente el recurso de apelación interpuesto este Tribunal debe precisar que la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que habrá de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora, que será la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente.

El artículo 10.1 L.E.C . sobre la "condición de parte procesal legítima" dispone que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo: en este aspecto de la legitimación no hay que atenerse la relación jurídica en cuanto existente, sino en cuanto deducida en juicio. Basta la mera afirmación de una relación jurídica como propia del actor o del demandado para fundar necesaria y suficientemente la legitimación, de tal manera que la parte, por el mero hecho de serlo, es siempre la justa parte en el proceso, dado que ésta sólo existe como tal en el proceso ejercitando su actividad jurídica por medio de la acción, con lo que el significado de la legitimación se circunscribe a determinar quiénes son las partes de un proceso concreto. Es la adecuación entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto activo, el pasivo y el objeto que demanda, en términos que, al...

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