SAP Las Palmas 204/2014, 3 de Abril de 2014

PonenteJESUS ANGEL SUAREZ RAMOS
ECLIES:APGC:2014:902
Número de Recurso160/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución204/2014
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados:

Doña Elena Corral Losada

Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)

Doña Margarita Hidalgo Bilbao

En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de abril de 2.014.

La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 160/12, interpuesto por doña Milagrosa, representada por el procurador doña Montserrat Costa Jou y defendida por el letrado don Miguel Rodríguez Ceballos contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA de fecha 17 de octubre de 2.011 en el Juicio Ordinario 680/10.

Comparece como parte apelada PUERTO CALMA MARKETING, SL y VISTA AMADORES, SL, representadas por el procurador don Jaime Bethencourt Manrique de Lara y defendidas por el letrado don Agustín Medina Castellano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de Primera Instancia (f. 739-747)

El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA de fecha 17 de octubre de 2.011 en el Juicio Ordinario 680/10 dice: " Desestimando íntegramente la demanda presentada por DOÑA Milagrosa contra las entidades "VISTA AMADORES, S.L." y "PUERTO CALMA MARKETING, S.L." y la entidad "PUERTO RICO, S.A.", sobre declaración de nulidad o resolución de contrato y reclamación de cantidad, ACUERDO: Absolver a las demandadas de las pretensiones formuladas de contrario, con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Recurso de apelación (f. 529-603)

Doña Milagrosa interpuso recurso de apelación el 28 de noviembre de 2.011, en el que interesa dicte sentencia en la que se revoque la sentencia de instancia; estimando íntegramente la demanda que rio origen a esta causa; y condenando expresamente a la demandada al pago de las costas causadas en ambas instancias.

TERCERO

Oposición al recurso (f. 784-797)

PUERTO CALMA MARKETING, SL y VISTA AMADORES, SL se opusieron al recurso de contrario en escrito presentado el 26 de enero de 2.012.

CUARTO

Vista, votación y fallo.

No habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio, votación y fallo el día 3 de abril de 2.014. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada y el recurso de apelación.

Doña Milagrosa presentó demanda en junio de 2.010 para que se declarase la nulidad o subsidiaria resolución de los siguientes contratos de compraventa de participaciones indivisas de apartamentos:

Contrato de 4 de octubre de 2.001 en el Club Jardín de Amadores (f. 17-23).

Contrato de 14 de enero de 2.002 en el Club Jardín de Amadores (f. 24-28).

Contrato de 22 de mayo de 2.003 en el Club Jardín de Amadores (f. 29-35).

Contrato de 13 de mayo de 2.003 en Complejo de Apartamentos Puerto Calma (f. 41-48).

Igualmente solicitaba la condena a la devolución duplicada de las cantidades entregadas en concepto de anticipo en el contrato de 4 de octubre de 2.001 y que se declarase la inexistencia de deuda alguna de la actora en concepto de cuotas de mantenimiento.

La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA de fecha 17 de octubre de 2.011 en el Juicio Ordinario 680/10, desestimó íntegramente la demanda con condena en costas.

Interpone recurso de apelación para que se estime íntegramente la demanda, y se fundamenta, en síntesis:

El perjuicio causado para sus intereses y derechos por la deficiente traducción hecha en el acto de la vista de las respuestas de la apelante en su interrogatorio.

Incumplimiento de los requisitos legales en la escritura de adaptación de regímenes preexistentes en el Club Jardín de Amadores, que fue otorgada por los propietarios del complejo y no por el presidente de la comunidad de propietarios. Por lo que debe entenderse no válida para transmitir participaciones indivisas. Debiendo considerarse igualmente que son los demandados quienes tienen la carga de demostrar que no se había procedido a ninguna venta antes de la escritura de adaptación.

El planteamiento de la cuestión anterior no es un hecho nuevo, dado que la parte actora no conoció la existencia de la escritura de adaptación hasta que se presentó con la contestación de la demanda y en los contratos no se refería dato alguno al respecto. Las deficiencias de esa escritura de adaptación de regímenes preexistentes implica que todos los contratos suscritos con relación a ese complejo deben ser declarados nulos.

Error en el consentimiento de la actora, porque las demandadas garantizaron sus adquisiciones asumiendo el compromiso de arrendar las semanas objeto de venta, comprometiéndose a generarle las cantidades suficientes para no tener que abonar cuotas de mantenimiento y además obtener beneficios. Error en la valoración de la prueba testifical de doña Flora y don Victoriano y la documental nueve de la demanda

(f. 50-56).

Procedencia de la devolución duplicada de las cantidades entregadas en concepto de anticipo y error en la valoración probatoria sobre la existencia de dicho anticipo.

Omisión de pronunciamiento acerca de la pretensión de que se declare que la actora no adeuda cantidad alguna en concepto de cuotas de mantenimiento.

Procedencia de la imposición de las costas en ambas instancias.

PUERTO CALMA MARKETING, SL y VISTA AMADORES, SL se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Naturaleza del recurso de apelación. Cuestiones nuevas.

"El principio pendente appellatione, nihil innovetur (nada puede renovarse mientras está pendiente la apelación) -cuyo significado es aplicable también a la primera instancia, artículo 412 LEC - prohíbe tomar en consideración las innovaciones efectuadas por las partes durante la tramitación del procedimiento, que afecten a los términos en que quedó planteada la controversia en la fase alegatoria inicial del proceso . De acuerdo con este principio, lo relevante es que no se produzca una modificación sustancial de los términos del debate, pues es en este caso cuando se produce la indefensión de las partes, que no han podido prever el alcance y sentido de la controversia y se ven en la imposibilidad de alegar o actuar en apoyo de sus derechos e intereses", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 9-3-2012, nº 803/2011, rec. 136/2009 (citando anteriores). Por ese motivo el actor tiene que señalar en su demanda todos los hechos y causas de pedir que fundamenten su pretensión. Y el demandado, en su contestación, oponer todas las excepciones de forma y fondo que quiera hacer valer.

Dado que ese planteamiento inicial les vincula, y "la doctrina jurisprudencial pertinente a este caso ha de completarse con la que, también en materia de congruencia, declara que las partes deben asumir las consecuencias de sus respectivos planteamientos, sin descargarlas sobre la parte contraria ni sobre el juez cuando estos se atengan precisamente a esos planteamientos.", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 18 de junio de 2012, Recurso: 169/2009 .

En su recurso de apelación, la actora sostiene que sus contratos deben declararse nulos porque la escritura de adaptación de regímenes preexistentes del Club Jardín de Amadores fue otorgada por los propietarios, y no por el Presidente de la Comunidad de Propietarios, tal y como establece la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias [vigente al tiempo de los hechos y la sentencia y actualmente derogada por el Real Decreto-ley 8/2012, de 16 de marzo, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio]

Disposición transitoria segunda. Regímenes preexistentes.

  1. Los regímenes preexistentes de derechos relativos a la utilización de uno o más inmuebles, construidos o en construcción, durante un período determinado o determinable del año, cuya constitución conste de cualquier forma admitida en derecho deberán adaptarse, en el plazo de dos años, a las disposiciones de la presente Ley.

    Si el régimen preexistente estuviera inscrito, se podrá solicitar del registrador el informe no vinculante a que se refiere el artículo 355 del Reglamento Hipotecario, sobre la forma en que ha de realizarse la adaptación.

    Transcurridos los dos años, cualquier titular de un derecho, real o personal, relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable del año, podrá instar judicialmente la adaptación prevenida en la presente disposición.

  2. Para esta adaptación será necesario, en todo caso, otorgar la escritura reguladora con los requisitos del artículo 5 que sean compatibles con la naturaleza del régimen e inscribirla en el Registro de la Propiedad, a los solos efectos de publicidad y con pleno respeto a los derechos adquiridos. De los contratos a que se refiere el artículo citado sólo deberán incorporarse los que existan en el momento de la adaptación. La escritura deberá ser otorgada por el propietario único del inmueble.

    Si el régimen preexistente se constituyó de tal modo que los titulares de los derechos son propietarios del inmueble por cuotas indivisas que llevan aparejado el disfrute de un turno determinado, la escritura de adaptación deberá ser otorgada por el presidente de la comunidad de propietarios, previo acuerdo de la propia comunidad adoptado por mayoría simple de asistentes a la Junta que se convoque al efecto.

    En la escritura de adaptación, el propietario único del inmueble deberá describir el régimen preexistente y manifestar que los derechos que se van a transmitir en el futuro tendrán la naturaleza que resulte de aquél,...

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