SAP Las Palmas 59/2014, 14 de Abril de 2014

PonenteMIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
ECLIES:APGC:2014:721
Número de Recurso225/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA FALTA
Número de Resolución59/2014
Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Iltmo. Sr.:

MAGISTRADO: D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14/4/2014.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, por el Ilmo. Sr. D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT, actuando como órgano unipersonal, los presentes autos de Juicio de Faltas nº 3785/2013, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Telde, por falta del artículo 618 del Código Penal, figurando como denunciante D.ª Piedad y como denunciado D. Fernando ; y, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del mencionado denunciante contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado con fecha 1/10/2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se absuelve a D. Fernando de los hechos objeto de la denuncia; con declaración de oficio de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia absolutoria se interpuso recurso de apelación por la representación de D D.ª Piedad, con las alegaciones que constan en su escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas; y el recurso fue admitidos en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, sin que se considere necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado para dictar resolución el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la representación de D.ª Piedad se basa, de un lado, en que existe nulidad de actuaciones y debe de repetirse la vista oral porque no se admitió la prueba propuesta en la instancia y no se dilucidaron todas las cuestiones planteadas en la denuncia; y, de otro lado, en el motivo de error en la apreciación de la prueba, alegando en síntesis el recurrente que discrepa de la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia en la sentencia absolutoria porque a su entender de la prueba practicada en el acto del juicio oral si queda debidamente acreditado el incumplimiento deliberado y con pleno conocimiento por parte del acusado del régimen de visitas establecido para fundamentar un pronunciamiento de signo condenatorio, por lo que solicita la revocación de la absolución y se dicte sentencia condenatoria en los términos interesados.

SEGUNDO

Así planteados los términos del debate y entrando, en primer lugar, a examinar la petición de nulidad interesada por la recurrente, hay que decir que no procede la misma por la denegación en la instancia de la prueba propuesta por la apelante, invocada como de pasada por la recurrente, sin mayor entusiasmo, para lo cual hay que tener en cuenta que ni siquiera se molesta en indicar cual fue dicha prueba y su procedencia y relevancia, además de no constar que se hubiese formulado la correspondiente protesta, con lo que mal puede argumentar que se ha vulnerado por dicha causa el derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva de la denunciante.

Mientras que por el contrario, si que aprecia la Sala incongruencia omisiva en la sentencia de instancia que debe ser corregida, en el bien entendido que la denuncia imputa al denunciado el incumplimiento del régimen de visitas desde que se dictó la resolución que lo establecía a su favor (en el año 2008) y la sentencia se limita a absolverlo por lo ocurrido en fecha 23/9/2013, pero sin pronunciamiento alguno versus el incumplimiento continuado imputado.

A tal efecto y como señala la SAP de Baleares, de fecha 8/6/2012 hay que recordar que el Tribunal Constitucional afirma respecto a esta cuestión, entre otras muchas, en su STC de 13-2-2006 EDJ2006/11867 que "... la jurisprudencia de este Tribunal ha venido definiendo el vicio de incongruencia como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso; al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium, cuyos contornos han decantado secularmente los Tribunales al depurar la aplicación de la legalidad procesal ordinaria.

Como ya declaró la STC 222/1994, de 18 de julio EDJ1994/10570, con cita de doctrina anterior, el juicio de congruencia de la resolución judicial requiere ineludiblemente la confrontación entre la parte dispositiva de la resolución de que se trata y el objeto del proceso, delimitado en atención a sus elementos subjetivos, las partes, y objetivos, la causa petendi y el petitum...". Como recuerda la STC 223/2003, de 15...

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