SAP Las Palmas 34/2014, 27 de Febrero de 2014

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2014:679
Número de Recurso761/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA FALTA
Número de Resolución34/2014
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria a VEINTISIETE de FEBRERO de 2014.

Visto por el Ilmo. Sr. Don Ignacio Marrero Francés, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 761/2013 dimanante de los autos del Juicio de Faltas nº 129/2012 del Juzgado de Instrucción número 3 de Las Palmas de Gran Canaria seguidos entre partes, como apelante, Constanza, y, como apelados, el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública, y, Borja, bajel a dirección jurídica de la Letrada doña Inmaculada Cabrera Falcón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Instrucción número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas número 129/2012, en fecha 11 de marzo de 2013, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Condeno a Constanza como autor responsable de una falta contra las personas a la pena de multa de un mes a razón de 2 # por día. El condenado deberá hacer efectivo el importe de su multa en el plazo de quince días a partir de la notificación de esta sentencia. En caso de impago se sustituirá el pago de la multa por la de arresto imponiéndose por cada dos cuotas impagadas un día de arresto".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la denunciada doña Constanza con las alegaciones que constan en el escrito de formalización. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas número 129/2012, se alza doña Constanza en recurso de apelación, argumentando como motivos de impugnación el error en la apreciación de la prueba, y, en relación con ello, la infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 622 del Código Penal, interesando, en su consecuencia, la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva de la falta de incumplimiento de las obligaciones familiares por la que viene siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

La primera cuestión que ha de examinarse, alegada por el apelado don Borja en su escrito de oposición e impugnación al recurso de apelación como causa de inadmisibilidad, es la referente a la circunstancia de no hallarse el escrito por el que se formaliza el recurso de apelación autorizado con la firma de Letrado. Al respecto, ha de tenerse presente que de la conjunta interpretación de los artículos 118 a 121 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 767, 768, 784 y 970 de la misma y con los artículos 4 y 23 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habida cuenta de que el primero de estos últimos preceptos (el artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) viene a establecer que en defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales serán de aplicación los preceptos de la Ley Procesal civil, es claro que, con carácter general, las comparecencias en juicio serán por medio de Procurador legalmente habilitado para actuar ante el Tribunal o Juzgado que conozca del juicio, sin perjuicio de los supuestos en los que se permite la actuación de los propios interesados. En los procesos penales es indiscutible que la intervención en las fases de iniciación o instrucción sigue la misma regla general, conforme resulta de lo que disponen los artículos 118 a 121 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recogidos en el Libro Primero de Disposiciones Generales, salvo respecto de los denunciados e imputados en los procesos abreviados, en los que, según los artículos 767 y 768, permite que el Letrado asuma la representación de su defendido hasta la apertura del juicio oral, y en los juicios de faltas, como el que ahora nos ocupa, en que no se puede obviar que no es preceptiva la intervención de estos profesionales, si bien se permite, según el artículo 970 al acusado que resida fuera del lugar del juicio apoderar a Abogado o Procurador para que presente el escrito de alegaciones que haya preparado y las pruebas de que quiera servirse.

En el Juicio de Faltas, por ende, sólo en el supuesto de que el acusado resida fuera del lugar del juicio se le permite presentar alegaciones por escrito y proponer prueba por medio de Abogado o de Procurador. Concluido el juicio, al no ser preceptiva la intervención de Procurador ni de Abogado, serán los propios interesados quienes puede asumir ambas funciones o una de ellas, de suerte que la formalización del recurso de apelación la puede hacer el propio cliente, ya solo o con su abogado, sin perjuicio de la posibilidad de que lo pueda hacer, así mismo, un Procurador designado por dicho recurrente y el Abogado.

En el caso que nos ocupa, el escrito de formalización del recurso de apelación aparece encabezado por la propia interesada, doña Constanza, obrando una rúbrica que aparentemente es la de la misma (así lo asevera igualmente la parte apelada en su escrito de impugnación al recurso de apelación), luego no impresiona que concurra ninguna causa de inadmisión del recurso de apelación, pues, como queda dicho, los recursos de apelación contra sentencias dictadas en los Juicios de Faltas deben ser presentados por los propios interesados, solos o con su abogado, o por su procurador debidamente apoderado, siendo así que en el caso de autos aparece presentado por el propio interesado cuyo escrito de formalización del recurso de apelación, por ende, no precisa estar autorizado con firma de Letrado al no ser preceptiva la intervención de este profesional en el procedimiento de Juicio de Faltas.

TERCERO

Sentado lo anterior, debe indicarse que la segunda instancia penal se ha pretendido configurar como un nuevo juicio respecto del celebrado en la primera, de modo que el órgano ad quem se encuentre, en relación con las pruebas practicadas, en la misma posición y con iguales facultades que el órgano a quo.

Ello no plantea especiales dificultades a la hora de examinar los supuestos de quebrantamiento de normas o garantías procesales que hayan causado efectiva indefensión, y a la infracción de las normas legales aplicables al caso, ya que en ambos casos nos encontramos con motivos de carácter estrictamente jurídico, sea respecto a la corrección del modo de obtención de las pruebas y su incorporación al plenario, a la estricta observancia del derecho de defensa en todas sus manifestaciones (asistencia letrada, previo conocimiento de la acusación formulada, igualdad de armas, contradicción, ...), o a la subsunción de los hechos declarados probados en determinado tipo penal, incluyendo la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y el razonamiento que el órgano de instancia haya dado para individualizar la pena. Y decimos que no plantean dificultades, porque lo que en tales supuestos se pide del Tribunal de apelación es un análisis de las normas legales aplicables al caso, con el límite infranqueable de la reformatio in peius, de la corrección formal y material del procedimiento, y de las garantías y derechos fundamentales en juego. En consecuencia, hasta este instante, la función del órgano de apelación no afecta a la base fáctica de la sentencia de instancia, esto es, al proceso reflexivo seguido por el Juez a quo para considerar la certeza o falsedad de los hechos sometidos a enjuiciamiento.

Justamente el problema surge, cuando lo que se pretende discutir por la vía de este recurso es la corrección de ese proceso reflexivo que ha seguido el órgano a quo en relación a los hechos probados, esto es, el tercero de los motivos de apelación previsto en el art. 790.2 de la LECRIM relativo al error en la valoración de las pruebas, en cuanto la plena vigencia en el juicio oral de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, determinan que la apreciación que el juzgador de instancia haga de las pruebas practicadas en el plenario gocen de un especial privilegio que no ostenta el órgano ad quem, del que se pretende que valore unas declaraciones que no ha presenciado.

Ciertamente (y debe ponerse de relieve) que la conclusión a la que llega el Tribunal de Instancia se ha de sustentar en la libre apreciación en conciencia que haga del conjunto de la prueba practicada, sin que exista ninguna norma legal que dé mayor o menor importancia a determinadas pruebas sobre otras, pero la importancia del proceso penal en cuanto se valoran esencialmente hechos o acontecimientos de la vida humana, que el legislador ha considerado merecedores del mayor de los reproches posibles mediante la sanción punitiva, determinan que las pruebas de carácter personal, esto es, la declaración de acusados y testigos, adquieran una trascendencia fundamental, en cuanto lo que se pretende a través del plenario es situar al juzgador, esencialmente imparcial y objetivo debido a la alta función constitucional que desarrolla, justamente en el instante en que se produjeron los hechos sujetos a enjuiciamiento. No obstante, debe reconocerse que se trata de una traslación ficticia, en cuanto debe situarse en ese instante en función de lo vivido por quiénes ante él declaran mediante el relato de lo acontecido. De ahí la dificultad de la labor juzgadora, en cuanto la conclusión a la que llegue sobre la realidad o falsedad de tales hechos deberá sustentarse necesariamente en la...

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