SAP Vizcaya 102/2014, 9 de Abril de 2014

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2014:701
Número de Recurso78/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución102/2014
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.05.2-12/000451

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.090.42.1-2012/0000451

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 78/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Balmaseda / Balmasedako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 169/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Elisenda y Mercedes

Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO CARNICERO SANTIAGO y PEDRO CARNICERO SANTIAGO

Abogado/a / Abokatua: IGNACIO ANDRES BETEGON y IGNACIO ANDRES BETEGON

Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 BALMASEDA

Procurador/a / Prokuradorea: ARANZAZU IBAÑEZ GARCIA

Abogado/a/ Abokatua: JESUS MARIA ZORRILLA RUIZ

S E N T E N C I A Nº 102/2014

ILMAS. SRAS.

Dña. CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a nueve de abril de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 169/12 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Balmaseda y seguidos entre partes: Como apelante: Elisenda y Mercedes, representadas por el Procurador Sr. Carnicero Santiago y dirigidas por el Letrado Sr. Andrés Betegón; y como apelado: COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE BALMASEDA, representada por la Procuradora Sra. Ibáñez García y dirigida por el Letrado Sr. Zorrilla Ruiz.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 2 de Diciembre de 2013 es del tenor literal siguiente: " FALLO: Desestimo íntegramente la demanda deducida a instancia de doña Elisenda y doña Mercedes contra la Comjnidad en régimen de Propiedad Horizontal de la CALLE000 nº NUM000 de Balmaseda, con expresa condena en costas para las actoras.".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Elisenda y Mercedes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 78/14 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 27 de Marzo de 2014 se señaló el día 8 de Abril de 2014 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primera alegación del recurso se formula el error en la interpretación de la prueba en relación a las lesiones, así por lo que hace a mantener que la Comunidad ha realizado intervenciones sobre las arquetas y pozo séptico, ya que tal intervención carece de efectividad. En tal sentido mantiene en cuanto a las soluciones técnicas propuestas la solvencia y rigurosidad de los informes aportados por el Sr. Simón, y al haber inspeccionado el inmueble en mayores ocasiones que el Sr. Pedro Enrique, que solo realiza dos visitas en periodo seco, frente a las llevadas a cabo en número de 7 u 8. Por otro lado se formulan alegaciones en orden a revelar la parcialidad y falta de objetividad del perito Don. Pedro Enrique .

En segundo lugar se alega error en la valoración de la prueba documental y en la aplicación del derecho en relación a las titularidades de los inmuebles. En este sentido se alega que de la documentación aportada se deduce que Dª Elisenda adquirió la lonja por herencia de su madre, en realidad la nuda propiedad, quien a su vez la recibió en pago de su cuota en la sociedad conyugal, si bien como quiera que no contaba aún con las facultades de uso y disfrute, no fue hasta el 6 de diciembre de 2007, fecha en que muere el padre, quien era el usufructuario de la lonja, cuando contó con la posesión de la misma.

Por su parte Dª Mercedes adquiere la vivienda NUM003 por negocio oneroso, por título de compraventa, motivo por el que no debe aceptarse la conclusión que estima la recurrente, infundada y arbitraria, de que la mera relación de parentesco, con uno de los promotores del edificio, deba conllevar el menoscabo de sus títulos o la limitación de las facultades o acciones tendentes a la defensa de su propiedad, por mas que la primera fuera hija y la segunda nieta de uno de los promotores. A ello se añade que ambas propiedades están integradas en el Edificio en régimen de propiedad horizontal de la C/ CALLE000 nº NUM000 de Balmaseda, finca registral NUM001, finca de naturaleza urbana y su finca matriz es la nº NUM002 de naturaleza rústica, y es precisamente la finca NUM002, ladera que se localiza sobre la NUM001 y por la que discurren, sobre y bajo la superficie, las aguas pluviales hasta llegar a la inferior, la nº NUM001 .

La finca NUM002 e de titularidad de Dª Elisenda, que adquirió el usufructo de la finca junto con la lonja por herencia de su madre, y el pleno dominio por consolidación por muerte del padre usufructuario, en tal sentido se argumenta que las alusiones al parentesco conllevan a una declaración tácita de responsabilidad en el padre y abuelo de las actoras, la cual no ha sido objeto del proceso, puesto que no ha sido planteada demanda de reconvención, y ello al margen de que cualquier responsabilidad nacida del proceso constructivo del edificio sobre el que se asienta la comunidad, como quiera que el fin de obra fue inscrito en 1970, habría prescrito al menos en 1980, por mor del art. 1.591 del C.C .

En tercer lugar se alega, error en la aplicación del derecho sobre las obligaciones de los titulares de los predios contiguos. En este motivo se argumenta que inicialmente el edificio no contaba con canalización de las aguas recogidas de la cubierta, las cuales vertían directamente a la inmediación del edificio, y no es hasta el requerimiento municipal, en 2009, cuando la comunidad realiza la construcción de tres arquetas de recepción de aguas pluviales y tapa de hierro que recogen las aguas de las fachadas zaguera y lateral izquierda, encastre de bajante, sin arqueta de recepción en fachada lateral derecha. Siendo la intervención desastrosa, totalmente ineficiente. Los peritos consideran la aportación de las aguas que discurren libremente por el predio superior ( NUM002 ), hasta el inferior ( NUM001 ), como factor determinante junto con las deficiencias constructivas y falta de mantenimiento del edificio que implican la aparición de filtraciones y daños. Se argumenta que la finca superior es de naturaleza rústica y no se contempla en el ordenamiento jurídico la obligación de los titulares de predios rústicos superiores de encauzar las aguas que discurren de manera natural desde sus fincas a otras. Art. 552 del C.C . Y si es aplicable tal precepto a la finca superior, es indudable que la inferior al ser de naturaleza urbana, si bien no está obligada a soportar de forma inactiva las aguas provenientes de la superior, ello no es porque la superior este obligada a evitar que discurran sobre ella, sino porque la inferior urbana está obligada, a adoptar las medidas tendentes a garantizar su seguridad, salubridad y habitabilidad. Por ello deviene de aplicación el art. 10 LPH .

Como cuarta alegación se argumenta error en la aplicación del derecho respecto del art. 10 LPH, y como quinta alegación la no imposición de costas en base a la propia complejidad del litigio que la sentencia argumenta para justificar la fecha del dictado de la misma.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO

Por lo que hace al primer motivo, en cuanto al error en la interpretación de la prueba en relación a las lesiones, ciertamente la sentencia de instancia recoge "Asimismo, de conformidad con los documentos que obran entre los folios 301 y 330 de estas actuaciones, se confirma que la comunidad de propietarios, ha efectuado diversas intervenciones tendentes a mitigar los daños en los inmuebles, siendo algunas de ellas efectivas (arquetas y pozo séptico). Cierto que parece que el muro construido no ha resultado satisfactorio, si bien en este sentido, debe reiterarse que el problema del edificio es estructural y originario, no debido a un incumplimiento por parte de la comunidad de propietarios de las obligaciones que le impone el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal .". No obstante, ante la enunciación del motivo debe en primer lugar señalarse respecto de la valoración por medio de dictámenes de peritos designados por las partes, como ha reiterado esta Sala, es sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva L.E.C. en la prueba de peritos. Al permitirse, por los arts. 336 y ss. L.E.C ., la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro. Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que, en esta actividad...

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