SAP Vizcaya 12/2014, 24 de Enero de 2014
Ponente | MARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN |
ECLI | ES:APBI:2014:635 |
Número de Recurso | 346/2013 |
Procedimiento | RECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000 |
Número de Resolución | 12/2014 |
Fecha de Resolución | 24 de Enero de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 5ª/5.
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-12/019664
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2012/0019664
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 346/2013
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 12 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 12 zk.ko Epaitegia (Bilbo)
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 968/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Fermín
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA LANDA MORENO
Abogado/a / Abokatua: ELENA FERNANDEZ DE CASTRO PEDRO
Recurrido/a / Errekurritua: Frida
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ
Abogado/a/ Abokatua: KARLOS XABIER SAINZ DE TRUEBA PEREZ
SENTENCIA Nº: 12/2014
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 24 de enero de 2014.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario 968/2012, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao, y del que son partes como demandante D. Fermín representado por la Procuradora Dª Maria Landa Moreno y dirigido por la Letrado Dª Elena Fernandez de Castro Pedro, y como demandado Dª Frida representada por el Procurador D. Jose Manuel Lopez Martinez y dirigida por el Letrado D. Karlos Xabier Sainz de Trueba Perez, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 4 de marzo de 2013, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:
FALLO
"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña María Landa Moreno, en nombre y representación de D. Fermín, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada, Doña Frida, representada por el procurador D. José Manuel López Martínez, de todos los pedimentos formulados contra la misma.
Las costas se imponen en su totalidad a la parte demandante. "
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Fermín ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
El acto de la vista que venía acordado ante la admisión de aportación documental en esta alzada en Auto dictado el día 9 de diciembre de 2013, se celebró el día y hora señalado, con el resultado que consta registrado en el soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen que obra unido a las actuaciones.
En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Con carácter previo al conocimiento del recurso interpuesto por la representación de D. Fermín hemos de entrar al de la cuestión de su inadmisibilidad que se suscita por la contraparte en su escrito de oposición, la que se sustenta en infracción del artículo 134 LEC y artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre .
Denuncia esta parte apelada la habilitación a la apelante mediante diligencia de ordenación dictada en la primera instancia en fecha 8 de mayo de 2013 de un nuevo plazo de diez días para subsanar la ausencia de los ejemplares de autoliquidación de la tasa judicial pese a que la recurrente ya había sido anteriormente requerida en diligencia de 26 de abril de 2013 para subsanación de las dos omisiones en que incurrió previamente: omisión tanto en la constitución del depósito necesario para recurrir, a lo que se le concedió un plazo de dos días, y falta de acompañamiento al escrito de recurso de los ejemplares de autoliquidación de la tasa judicial, a lo que se le concedió un plazo de diez días, en cuyo curso la contraparte ingresó tanto el importe del depósito antedicho como el de la tasa en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado de Primera Instancia, ante lo cual, en esta diligencia de ordenación de 8 de mayo de 2013 se acordó la devolución a la apelante del importe correspondiente a la tasa judicial por no ser la cuenta expediente el instrumento para su vehiculación, indicándole que había de efectuarlo a través del impreso que a tal efecto ha aprobado el Ministerio de Hacienda, y concedió a ésta un nuevo plazo de diez días para subsanar la ausencia de los ejemplares de autoliquidación. Entiende la apelada que se prorrogaron así indebidamente los plazos fijados en la norma y más cuando a la contraparte aún restaba término de subsanación en virtud del plazo anteriormente concedido a tal efecto, por lo cual, dado que no se efectuó el pago de la tasa, no debió darse curso al escrito de apelación sino dejarse precluido el acto.
Sin embargo, frente a esta pretensión de la parte apelada hemos de tener en consideración que como ya precisó la STC 36/1986, de 12 de marzo en relación a los presupuestos procesales en doctrina que aquí resulta de aplicación, éstos «.. .no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que sólo sirvenen la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima. Por ello, los trámites formales
no deben ser exigencias cuyo incumplimiento presente siempre el mismo valor obstativo que operaría con independencia, en principio, de cual sea el grado de inobservancia del requisito, su transcendencia práctica o las circunstancias concurrentes en el caso. Al contrario, han de analizarse teniendo presente la finalidad que pretende lograrse con ellos para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto mismo, medida en función de la quiebra de la finalidad última que el requisito formal pretendía servir. De esta suerte, cuando esa finalidad pueda ser lograda sin detrimento alguno de otros derechos o bienes constitucionales dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto, más que a eliminar los derechos o facultades que se vinculan a su cauce formal, lo que, con mayor razón, debe sostenerse cuando el efecto que pueda producir la inobservancia de un requisito formal sea precisamente el cierre de la vía de recurso. Esta interpretación finalista y su corolario, la proporcionalidad entre la sanción jurídica y la entidad real del defecto, no es sino una consecuencia más de la necesaria interpretación de la legalidad ordinaria en el sentido más favorable a la efectividad de un derecho fundamental. ..»; sentido en el cual también se han pronunciado las SSTC 59/1989, de 16 de marzo ; 213/1990, de 20 de diciembre ; y 31/1992, de 18 de marzo entre otras muchas.
Hemos de tener así en consideración el grado de inobservancia del requisito y su alcance, encontrándonos en el supuesto concreto que aquí se examina ante una mera equivocación en que ha incurrido la parte apelante ingresando el importe de la tasa judicial, que tan siquiera se presenta insuficiente, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado de Primera Instancia, lo que de por sí solo evidencia su voluntad de cumplimiento pleno de la obligación; y también lo dispuesto en el artículo 231 LEC, de tal manera que cuando tampoco se ha visto mermado el derecho de defensa de esta apelada, lo pretendido por ella, conducente a no dar posibilidad de subsanar y con ello a la inadmisión del recurso, resulta a juicio de esta Sala desproporcionado, por lo que procede entrar al análisis del recurso deducido de adverso.
La demanda interpuesta por el Sr. Fermín frente a Dª Frida lo es en pretensión de que: Se declare disuelta la sociedad irregular existente entre las partes; Se ordene la práctica del Balance de disolución y liquidación con adjudicación a cada socio de una mitad del mismo; Atendida a la indivisibilidad de la cosa común, se proceda a la venta de la empresa, con reparto entre ambos socios del metálico que se obtenga en el porcentaje correspondiente a cada uno de éstos en función de las aportaciones realizadas; Y se condene a la demandada a la rendición de cuentas de la administración a partir del momento en que asumió la representación y administración sociales, con condena al pago del saldo resultante de dicha rendición de cuentas. Y ha sido desestimada en la sentencia apelada, según se concluye en su Fundamento de Derecho Tercero, al no haberse acreditado por el actor la concurrencia de los elementos precisos para considerar que entre las partes existió voluntad de constituir una sociedad.
Frente a este pronunciamiento desestimatorio se alza la representación del demandante impugnando en primer término la valoración de la prueba en la primera instancia sosteniendo, en síntesis y conforme al resultado probatorio que desgrana en su escrito...
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