SAP Vizcaya 48/2014, 27 de Febrero de 2014

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2014:555
Número de Recurso23/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución48/2014
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG. PV. / IZO EAE: 48.04.2-11/013143

NIG. CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2011/0013143

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 23/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 604/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Benedicto

Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ

Abogado/a / Abokatua: AITOR DELGADO ARGINTXONA

Recurrido/a / Errekurritua: C.P. DIRECCION000 NUM000 NUM001 NUM002 Y NUM003 DE BAKIO, Fidel, Teodora, JOSE ANTONIO OLABARRI CONSTRUCCIONES S.L., MOLDIS ECHARRO S.L. y Marcos

Procurador/a / Prokuradorea: AURORA TORRES AMANN, FRANCISCO RAMON ATELA ARANA, ANA VIDARTE FERNANDEZ y FRANCISCO RAMON ATELA ARANA

Abogado/a/ Abokatua: GONZALO ZAMANILLO ARNAIZ, ALBERTO URRUTIA IRAZABAL, JOSE ANTONIO LOIDI ALCARAZ y ALBERTO URRUTIA IRAZABAL

S E N T E N C I A Nº 48/2014

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintisiete de febrero de dos mil catorce

Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario nº 604/11 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao y seguido entre partes: como apelante: D. Benedicto representado por el Procurador D. Juan Carlos Ruiz Gutierrez y dirigido por el Letrado D. aitor Delgado Argintxona; y como apelados: D. Fidel Y D. Marcos representados por el Procurador D. Francisco Ramón Atela Arana y dirigidos por el Letrado D. Alberto Urrutiz Irazabal; Dª Teodora representada por la Procuradora Dª ana Vidarte Fernandez y dirigida por el Letrado D. Jose antonio Loidi Alcaraz; COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE BAKIO Nº NUM000, NUM001, NUM002 Y NUM003 representada por la Procuradora Dª Aurora Torres Amann y dirigida por el Letrado Sr. Zamanillo Arnaiz; y D. J. ANTONIO OLABARRI CONSTRUCCIONES S.L. y MOLDIS ECHARRO S.L. en situación de rebeldía procesal.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 9 de octubre de 2013 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Aurora Torres Amann en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000, NUM001

, NUM002 y NUM003 de la DIRECCION000 de BAKIO contra MOLDIS ECHARRO, S.L., JOSE ANTONIO OLABARRI CONSTRUCCIONES, S.L., Benedicto, Dª Teodora, D. Fidel y D. Marcos, debo condenar y condeno:

  1. ) a los demandados D. Fidel, D. Marcos y MOLDIS ECHARRO, S.L., a que, solidariamente, abonen a la parte actora la cantidad de 90.293,26 euros.

  2. ) a las demandadas JOSE ANTONIO OLABARRI CONSTRUCCIONES, S.L. y MOLDIS ECHARRO, S.L. a que, solidariamente, abonen a la parte actora la cantidad de 24.984,54 euros, cantidad de la que los demandados D. Benedicto y Dª Teodora deberán responder, solidariamente entre sí y con las mercantiles citadas, hasta la suma de 21.283,06 euros.

No ha lugar a hacer expresa condena en costas a los demandados condenados.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Benedicto, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 23/14 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 17 de febrero de 2014 se señaló el día 25 de febrero de 2014 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo del recurso se alega la discrepancia con la sentencia de instancia en cuanto a no estimar la prescripción, ya que aún no negando que los defectos se manifiestan dentro del plazo de garantía, ha transcurrido el plazo máximo para la interposición de la demanda, desde el conocimiento de los daños, anterior a los informes periciales. La sentencia acoge el diez a quo en la fecha de los informes, lo que no es correcto, ya que los vicios se manifestaron y notificaron a la promotora y arquitectos superiores desde el primer momento, no constando el otorgamiento del acta de recepción, se ha de estar a dicha fecha, por lo que la acción cara al apelante prescribió en julio de 2010, o desde la primera notificación a la promotora, 9/03/09, luego prescrito el plazo del 9/03/11.

En cuanto al fondo se alega que las efloraciones no son daños en el edificio, no tienen incidencia en la habitabilidad, estanqueidad, ni seguridad del edificio. Se alega que se realizó el trabajo proyectado, que no se ha probado que el mortero colocado fuera inidóneo, y que en todo caso estamos ante una cuestión meramente estética. Por otro lado l condena solicitada no lo es de subsanación sino de mera ejecución no propia delos aparejadores, sino de la promotora.

En cuanto al deficiente saneamiento, se alega que si bien no deja de ser importante, la entidad de la reparación es baja, ya que se condena al levantamiento de una arqueta y a la sustitución de un tramado de 10 a 16 ms. lineales de tubería. La incidencia es puntual, de no fácil ubicación en su vigilancia, lo que no excluye el cumplimiento de la función de vigilancia en el resto de la obra, vigilancia que la norma no exige se deba aplicar a cada tajo de obra. Por otro lado la condena que se solicita en tal sentido, no es de subsanación sino de mera ejecución .

Las contrapartes se oponen al recurso.

SEGUNDO

El motivo relativo al plazo de prescripción para la interposición de la demanda ha de decaer, toda vez que la recurrente anuda tal alegación con los defectos constructivos que concreta en el recurso de apelación, a saber eflorescencias y deficiencias de saneamiento, reconociendo que se manifiestan dentro del plazo de garantía, y ello por cuanto, que cara a la Comunidad el plazo se ha de computar desde su primer informe pericial de 15 de julio de 2009, por lo que no cabe que prospere el motivo.

Por lo que hace a los defectos de fondo, recordar que tras exponer las conclusiones jurídicas anteriores como premisas de partida a tener en cuenta en estos procedimientos, lo que procede es efectuar una traspolación de si las circunstancias que concurren en el caso son incardinables en los presupuestos para considerar errónea la prueba; y de ello se hace necesario examinar las pruebas que en el caso se aportan, y que a lo largo del desarollo del juicio oral se practicaron quedando suficientemente reproducidas en soporte informático que procederá ser reexaminado por esta Sala, por ser cuestión de prueba el hecho alegado para sostener la demanda; no sin antes recordar que como viene reiterando esta Sala en términos generales ha mantenido que son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad...

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