SAP Vizcaya 108/2014, 10 de Abril de 2014

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2014:533
Número de Recurso81/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN TERCERíA DE DOMINIO LEC 2000
Número de Resolución108/2014
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-10/007479

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.044.42.1-2010/0007479

A.tercer.domi.L2 / E_A.tercer.domi.L2 81/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Servicio Común Procesal-Sección de Ejecución de Getxo / Getxoko Zerbitzu Erkide Prozesala - Betearazpeneko Atala

Autos de 136/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Mercedes

Procurador/a/ Prokuradorea:CONCEPCION IMAZ NUERE

Abogado/a / Abokatua: AINARA LEIBA ZABALBEITIA

Recurrido/a / Errekurritua: Anselmo

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BASTERRECHE ARCOCHA

Abogado/a/ Abokatua: FEDERICO JOSE GONZALEZ JUAN

Recurrido no personado: Arturo

S E N T E N C I A Nº 108/2014

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), diez de abril de dos mil catorce

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presente autos de TERCERIA DE DOMINIO nº 136/2010, dimannate de Ejecución de Título Judicial nº 298/03, procedentes de la UPAD DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GETXO y seguidos entre partes como apelante Dª Mercedes, representada por la Procuradora Dª Concepción Imaz Nuere y dirigida por la Letrada Dª Ainara Leiba Zabalbeitia y como apelados D. Anselmo representado por la Procuradora Dª. María Basterreche Arcocha y dirigido por el Letrado D. Federico Gonzalez Juan y D. Arturo en situación de rebeldía procesal. Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 23 de octubre de 2013 es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que debiendo ESTIMAR como ESTIMO plenamente la demanda interpuesta por Anselmo representado por el Procurador de los Tribunales Dª MARIA BASTERRECHE ARCOCHA, contra Mercedes con Procurador Dª. CONCEPCIÓN IMAZ NUERE, debo DECLARAR y DECLARO que los bienes embargados pertenecen en exclusiva al tercerista, y en su consecuencia se declarar la improcedencia de los embargos establecidos sobre los bienes inmuebles relacionados en el hecho primero de la demanda, ordenándose su alzamiento. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Dª Mercedes se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia se dio traslado a la contraparte por término de DIEZ DIAS para impugnación u oposición, verificándolo mediante escrito de oposición D. Anselmo, no D. Arturo en situación de rebeldía procesal. Emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 81/2014 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

Que con fecha 27 de marzo de 2014 se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 8 de abril de 2014.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como motivo previo del recurso se alega vulneración del art.603 LEC, errónea forma jurídica de la resolución impugnada, ya que se dicta sentencia cuando debió dictarse un Auto. Y a ello suma el efecto respecto de la tasa a abonar. Como primer motivo del recurso se alega improcedencia de la tercería de dominio, incumplimiento requisitos legales, conculcación de los principios de seguridad jurídica, fe pública registral y Legitimación registral, por cuanto la resolución de instancia mantiene "Aceptada la herencia de su madre en Escritura de 8 de julio de 2009 conforme al artículo 989 del Código civil que establece que los efectos de la aceptación de la herencia se retrotraen siempre al momento de la muerte del causante en este caso (9 de noviembre de 2008), su título de dominio es anterior a la fecha de los embargos de los inmuebles", y frente a ello cita el Auto de la APr de Madrid de 22/04/05, manteniendo que los herederos no pueden considerarse propietarios de sus correspondientes derechos hereditarios hasta el momento mismo en que se produce la partición. A ello se añade que el tercerista no reúne los requisitos de tal condición al no ser ajeno por mor de la relación de parentesco, y conocedor de la contienda judicial entre su hermano y ex cuñada, y no era propietario al tiempo de la traba del bien. Por otro lado, se alega la vulneración de los indicados principios de seguridad jurídica, fe pública registral y Legitimación registral, por parte de la resolución de instancia, porque los embargos fueron trabados con todos los requisitos legales, no cabe aplicar el art. 989 del Cº.c . en el presente caso, ya que el art. 1.115 del mismo Cuerpo legal establece que nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que previstos fueran inevitables, y no se podía prever. Se alega que los embargos se traban sobre los derechos hereditarios del ejecutado, que el ejecutado y tercerista sabían de la anotación, con carácter previo al otorgamiento de la escritura de aceptación y partición de la herencia, disponiendo lo necesario a fin de intentar que dichos embargos quedasen sin efecto, adjudicando el 100% de la propiedad de los inmuebles embargados al tercerista, cobrando su hermano en metálico sin que con ese dinero respondiera a la deuda, solicita la no imposición finalmente de las costas.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO

Por lo que hace al motivo previo en orden a la nulidad de actuaciones, es preciso analizar la normativa contenida en la prioritaria norma del art. 24 de la C.E ., sancionadora del derecho a la tutela judicial efectiva y que tiene su proyección en los artículos 7.3 y 238.3 de la L.O.P.J . que prevén que los Juzgados y Tribunales deben proteger los derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, lleva a declarar la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales en el caso de que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, pero partiendo siempre del supuesto de que efectivamente se haya producido una situación de indefensión provocada.

El principio de tutela judicial efectiva lo que garantiza es que en ningún supuesto pueda producirse denegación de justicia, obteniéndose dicha tutela al amparo de los articulos 24.1 y 102.3 de la Constitución . Por último y con relación a esta cuestión, ha de precisarse que es doctrina jurisprudencial consolidada, que la indefensión no puede ser estimada cuando la parte que la alega tuvo en el proceso toda la intervención y garantías que el mismo concede, no pudiendo beneficiar nunca la indefensión a la persona que la provoca con su actitud activa o pasiva (Sta. 1 de marzo de 1991 y Sta. T.C. 147/90 de 1 de octubre ).

Expuesto lo precedente desde la idea de un acto procesal nulo y desde una perspectiva general que atiende únicamente a los efectos derivados de su declaración, todo aquel "que resulta privado de sus efectos normales y peculiares" asimismo, desde otro punto de vista, referido al contenido y alcance de los vicios o defectos que provocan la nulidad de pleno derecho del acto procesal, dimana de que será nulo todo acto en el que se de falta de un requisito esencial segun lo dispuesto en las normas del procedimiento; más concretamente, como ha señalado la jurisprudencia, se considerará nulo todo acto en que se hubiese prescindido totalmente de un trámite esencial, se frustase la finalidad del acto, o se hubiesen disminuido efectiva y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR