SAP Vizcaya 97/2014, 7 de Abril de 2014

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2014:528
Número de Recurso74/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución97/2014
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.03.2-12/003064

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.046.42.1-2012/0003064

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 74/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 2/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: IZASOL S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:AMALIA RODRIGUEZ ZUÑIGA

Abogado/a / Abokatua: JUAN JOSE PUENTE ORDOÑEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Nicanor, Vidal, Celia, Agustín y Rita

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA TERESA BAJO AUZ, FRANCISCO RAMON ATELA ARANA, JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN, JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN y FRANCISCO RAMON ATELA ARANA

Abogado/a/ Abokatua: JOSE ANTONIO LOIDI ALCARAZ, ALBERTO URRUTIA IRAZABAL, CARLOS EDUARDO DE AZA BARAZON, CARLOS EDUARDO DE AZA BARAZON y ALBERTO URRUTIA IRAZABAL

S E N T E N C I A Nº 97/2014

ILMAS. SRAS.

Dña . MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña . ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a siete de abril de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario nº 2/13 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gernika y seguido entre partes: como apelante: IZASOL S.L. representada por la Procuradora Dª Amalia Rodriguez Zúñiga y dirigida por el Letrado D. Juan Jose Punte Ordoñez; y como apelados: D. Nicanor representado por la Procuradora Dº Mª Teresa Bajo Auz y dirigido por el Letrado D. Jose Antonio Loidi Alcaraz; D. Vidal Y Dª Rita representados por el Procurador D. Francisco Ramón Atela Arana y el Letrado D. Alberto Urrutia Irazabal y D. Agustín Y Dª Celia representados por el Procurador D. Jesús Gorrochategui Erauzquin y dirigidos por el Letrado D. Carlos de Aza Barazón.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 23 de diciembre de 2013 es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE D. Agustín Y DOÑA Celia, CONTRA LA MERCANTIL IZASOL S.L.,

SE CONDENA A IZASOL S.L. A REPARAR EN EL PLAZO DE TRES MESES DESDE LA FIRMEZA DE ESTA SENTENCIA LOS PUNTOS 3, 4, 11, 18, 24 A 28, 30, 31, 33 Y 34 DEL INFORME PERICIAL APORTADO POR LA PARTE DEMANDANTE.

PARA EL CASO DE NO LLEVARLO A CABO, IZASOL S.L. DEBERÁ ABONAR EL COSTE DE REPARACIÓN ESTIMADO POR EL PERITO DE LA PARTE DEMANDANTE PARA CADA UNO DE LOS PUNTOS, COSTE QUE DEBERÁ INCREMENTARSE EN EL INTERES LEGAL DEL DINERO INCREMENTADO EN DOS PUNTOS DESDE LA FECHA DE LA PRESENTE SENTENCIA.

SE DESESTIMA LA DEMANDA INTERPUESTA FRENTE A LOS ARQUITECTOS SUPERIORES DOÑA Rita Y DON Vidal ASÍ COMO, CONTRA EL ARQUITECTO TÉCNICO DON Nicanor .

CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA A LA PARTE

DEMANDANTE."

Y el Auto de aclaración a la Sentencia anteriormente referida, de fecha 9 de enero de 2014 cuya parte dispositiva dice así:"SE ACUERDA rectificar la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 2/1/2014 en el sentido que se indica: en los fundamentos de esta resolución.

2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma:

FALLO

No se imponen las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de IZASOL S.L., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 74/14 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 18 de marzo de 2014 se señaló el día 4 de abril de 2014 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte codemandada IZASOL S.L. se interpone recurso de apelación alegando como pronunciamientos que se recurren de la Sentencia dictada en el juzgado a quo; error en la apreciación de la falta de legitimación pasiva del resto de los codemandados. Error en la consideración de los defectos como de acabado y ejecución de remate; error en la no consideración de exámen a conciencia por los demandantes compradores de la cosa y error en la no consideración del concepto como compra de objeto cierto; error en la imputación de los defectos enumerados en el Fallo de la Sentencia como de responsabilidad de esta parte apelante; infracción de las normas sobre admisión de la prueba testifical indefensión; errónea valoración de la prueba fundando la Sentencia en la prueba pericial aportada por la prueba actora la cual adolece de rigor.

Desarrolla estos motivos con exposición detallada en el escrito de interposición del recurso y solicita la revocación de la Sentencia y solicitando la absolución de su representada.

SEGUNDO

Los dos primeros errores de los que la parte apelante alega cometidos en Sentencia los aúna a falta de motivación en relación a la conclusión que la Juzgadora establece; así dice el apelante que partiendo de la aplicación de la normativa de la LOE, art 17, que la propia Sentencia invoca no se llega a comprender como no condenan al resto de los agentes de la edificación, que intervinieron en la edificación no afreciendo el suficiente razonamiento y exposición para llegar a una conclusión absolutoria en contradición con el razonamiento jurídico; e igualmente cuando la Sentencia razona que los defectos son de acabados da una justificación falta de razón jurídica, pues sólo dice que no siendo de proyecto solo pueden ser de acabados; incurriendo nuevamente en infracción de derecho de defensa que a esta parte le asiste porque al desconocer una motivada fundamentación provoca indefensión.

Por lo tanto y ante estas alegaciones debemos recordar cuando concurre infracción del principio de motivación y congruencia de la Sentencia; así en cuanto a la falta de motivación y fundamentación de por qué no condena al resto de los agentes de la construcción decir que como entre otras muchas esta Sala, siguiendo al Tribunal Supremo (Sentencia 15 de Octubre de 2012 ) "Como declara, entre otras la sentencia 11/11/2010, recurso Nº 2048/2006, debe entenderse la motivación como la exigencia de expresar los criterios esenciales de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (razón decisoria) ( SSTC 119/2003, de 16 de junio ; 75/2005, de 4 de abril ; 60/2008, de 26 de mayo ), su finalidad es exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir así su eventual control jurisdiccional - SSTS de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -, así como la crítica de la decisión y su asimilación por el sistema jurídico interno y externo, garantizando el cumplimiento del principio de proscripción de la arbitrariedad que incumbe a todos los poderes públicos. ( STS 04/12/2007, RC Nº 4051/2000 ).

El Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone "una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate" ( STC número 101/92, de 25 de junio ), de manera que "solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución " ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ).

En cuanto a la incongruencia que alega comete la Sentencia, decir que la congruencia se predica de la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia; así, habrá incongruencia extra petita si el fallo entra en un extremo que no ha sido objeto de la pretensión, o infra petita si deja un extremo sin resolver, o ultra petita si da más de lo pedido. La sentencia del Tribunal Constitucional 194/2005, 8 de julio, incide directamente en este tema y dice que "para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se requiere una desviación esencial generadora de indefensión: "que el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, prooduciéndose una fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes" ( STC 20/1982, de 5 de mayo ), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de...

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