SAP Vizcaya 110/2014, 28 de Abril de 2014

PonenteANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
ECLIES:APBI:2014:526
Número de Recurso57/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución110/2014
Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.03.2-12/002908

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.046.42.1-2012/0002908

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 57/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 444/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Arcadio

Procurador/a/ Prokuradorea:EMILIO MARTINEZ GUIJARRO

Abogado/a / Abokatua: GONZALO UGARTE IBARGUEN

Recurrido/a / Errekurritua: AXA SEGUROS

Procurador/a / Prokuradorea: MIREN ITXASO ESESUMAGA ARROLA

Abogado/a/ Abokatua: CARLOS AROSTEGUI GOMEZ

S E N T E N C I A Nº 110/2014

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiocho de abril de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 444/2012 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Gernika, a instancia de Arcadio apelante - demandante, representado por el Procurador Sr. EMILIO MARTINEZ GUIJARRO y defendido por el Letrado Sr. GONZALO UGARTE IBARGUEN, contra AXA SEGUROS apelado - demandado, representado por la Procuradora Sra. MIREN ITXASO ESESUMAGA ARROLA y defendido por el Letrado Sr. CARLOS AROSTEGUI GOMEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20 de setiembre de 2013 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de instancia, de fecha 20 de setiembre de 2013, es del tenor literal que sigue:

FALLO

Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don CARLOS MUNIATEGUI LANDA, en nombre y representación de Arcadio, frente a la mercantil aseguradora AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña ITXASO ESESUMAGA ARROLA; y en consecuencia,

HE DE ABSOLVER y ABSUELVO a la mercantil AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS y REASEGUROS, de la integridad de los pedimentos deducidos frente a la misma, con expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA, ( artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados, ( párrafo segundo del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4863 0000 04 0444 12, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de Arcadio se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 57/14 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala, de fecha 28 de febrero de 2014, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso eld ía 12 de marzo de 2014.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insta la representación de D. Arcadio la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se estime la demanda en su día interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del recurso se impugna la conclusión que la sentencia obtiene del dolo o negligencia grave en la conducta del actor,y por ende, la exclusión de la cobertura respecto de los daños sufridos en la embarcación "Begotxu Primero" titularidad del actor. dichos daños, exponía, son consecuencia del siniestro ocurrido con causa en el temporal acaecido en fecha 13 de Febrero de 2011. A tal consideración, denunciaba, la errónea valoración de la prueba, prueba que a su entender y consideración, permite llegar a conclusiones diametralmente opuestas a las consignadas en la resolución recurrida. Señala, que la sentencia olvida aspectos y elementos de prueba y ello con olvido del principio de que corre a cargo de quien denuncia intencionalidad la prueba de la misma. Debe, por tanto, señalaba, la demandada probar que fue la intencionalidad del actor la causante de siniestro de la embarcación de su propiedad. Y desde la prueba que analizaba concluía que dicha prueba no había sido conseguida, en tanto que, lo único que permitía determinar era la realidad de los hechos que había sido mantenida y que se contrae a que en la víspera del días 13 de Febrero de 2011 el Sr. Arcadio traslada la embarcación de su propiedad desde el puerto de Bermeo al embarcadero de Sukarrieta situado en mar adentro en el interior de la Ría de Urdaibai, no sale a mar abierta, motivo por el cual no consulta el parte meterológico, el cual por otro lado tampoco era de especial gravedad "nivel amarillo", traslada dicha embarcación a un fondeadero rodeado de arenales que es seguro, y en el que invernan numerosas embarcaciones, y donde conforme la póliza suscrita con la entidad demandada fondeab todo el año y en donde no existía peligro para la misma, y en su caso riesgo que la aseguradora conoce y acepta. La amarra a una boya que tiene asignada en el fondeadero de Sukarrieta, en la suya, no solo porque es segura, sino porque conoce el estado del muerto que la fija al fondo del arenal, y porque la embarcación siempre se encuentra a flote. La Asociación no hubiera permitido dejarla en otro sitio. Se trataba de llevar la embarcación a dicha zona para llevar a cabo las labores de mantenimiento y limpieza, y luego pedir cita en la Nautica Colimbo para las labores propias de mantenimiento de motor.

La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO

Como es de ver recae el eje del recurso en el ámbito de la valoración de la prueba y determinar tal y como sostiene la parte apelante, desde los parámetros de la carga de la prueba acreditada la intencionalidad o en su caso la no aminoración del daño. En definitiva frente a la reclamación formulada por el actor, la aseguradora demandada incide en su oposición en la aplicación de lo dispuesto en el art. 19 de la LCS " el asegurador estará obligado al pago de la prestación salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado". Igualmente opuso lo dispuesto en el art. 17 de la mencionada Ley de contrato de Seguro " En asegurado o el tomador del seguro deberán emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro. El incumplimiento de esta deber dará derecho al asegurador a reducir su prestación en la proporción oportuna, teniendo en cuenta la importancia de los daños derivados del mismo y el grado de culpa del asegurador. Si este incumplimiento se produjera con la manifiesta intención de perjudicar o engañar al asegurador ésta quedara liberado de toda prestación derivada del siniestro"

Ciertamente mas allá de connivencias, rumores, es necesario probar la intencionalidad o la mala fe del asegurado prueba que corresponde sin duda a la demanda y ello más allá de toda duda, teniendo en cuenta la relevancia de lo que se imputa por la entidad Aseguradora.

Y en el ámbito de la prueba ha de recordarse que esta Sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de...

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