SAP Vizcaya 85/2014, 26 de Marzo de 2014

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2014:520
Número de Recurso69/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución85/2014
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-12/027029

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2012/0027029

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 69/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1348/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: SUKONTRA INGENIARITZA INTEGRALA S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:BEATRIZ AMANN QUINCOCES

Abogado/a / Abokatua: BEGOÑA GONZALEZ ASTORQUI

Recurrido/a / Errekurritua: Claudio

Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO

Abogado/a/ Abokatua: JOSE ANGEL ESNAOLA HERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 85/2014

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiseis de marzo de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 1348/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao, a instancia de SUKONTRA INGENIARITZA INTEGRALA S.L. apelante - demandante, representado por la Procuradora Sra. BEATRIZ AMANN QUINCOCES y defendido por la Letrada Sra. BEGOÑA GONZALEZ ASTORQUI, contra Claudio apelado - demandado, representado por la Procuradora Sra. ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO y defendido por el Letrado Sr. JOSE ANGEL ESNAOLA HERNANDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de octubre de 2013 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de instancia, de fecha 30 de octubre de 2013, es del tenor literal que sigue: FALLO: Que se DESESTIMA íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Amann en la representación que tiene encomendada en el presente procedimiento de Sukontra Ingeniaritza Integrala, S.L. frente a D. Claudio representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mardones, con imposición de costas a la parte actora.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4706 0000 00 1348 12, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de SUKONTRA INGENIARITZA INTEGRALA SL se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de su Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 69/14 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala, de fecha 13 de marzo de 2014, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 25 de marzo de 2014.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte apelante se alza contra la sentencia de instancia en cuanto que la misma estima la excepción de falta de legitimación pasiva, cuando considera que tanto de la prueba documental como testifical, y declaraciones del demandado se acredita que la relación contractual se estableció entre las partes litigantes. En cuanto al fondo se alega que la sentencia infringe el art.408LEC, al alegarse por la contraparte crédito compensable no dando oportunidad a la actora y hoy apelante de defenderse de dicha alegación, y estimando que en todo caso no sería apreciable el crédito compensable, ante el tipo de contrato de administración existente, subsidiariamente solicita se declare la nulidad de actuaciones desde la fecha de la contestación a la demanda debiendo dar traslado a dicha parte de dicha alegación a fin de no causarle indefensión. En cuanto a su reclamación estima que ha quedado acreditado que se realizaron unos trabajos que se determinaban en cada momento por el demandado, y que sólo se contrató el precio hora de un oficial de primera y de segunda, que se dio desde finales del mes de agosto hasta principios de octubre, un mes trabajando de 9 a 5.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO

Como dice la sentencia AP de Madrid de 24 de noviembre de 2010 en relación a la valoración y fuerza probatoria de los documentos privados, una lectura superficial del art. 1.225 C.C . -no derogado por la LEC 1/2000- propiciaría una valoración de la eficacia probatoria del documento privado tan terminante como simplista: reconocido por la persona a quien perjudica, tendría el mismo valor que el art.

1.218 atribuye al documento público; falto de tal reconocimiento, carecería de todo efecto probatorio. La respuesta, sin embargo, no es tan elemental: lo primero, no sólo porque el art. 1.218 está sometido a una interpretación jurisprudencial muy restrictiva, casi derogatoria, sino también porque la remisión a él del art. 1.225 ha de ponerse en relación con las limitaciones para terceros del art. 1.227; lo segundo, porque no es cierto que la falta de reconocimiento prive de todo valor al documento privado. Se impone, por ello, como se ha hecho para las cuestiones ya examinadas, más que teorizar, intentar una ordenada y resumida exposición de la doctrina jurisprudencial sobre el particular.

Tratándose de un documento privado reconocido, la autenticidad del documento, esto es, la correspondencia entre su autor real y su autor figurado o aparente, es presupuesto que condiciona la eficacia del mismo: si se desconoce su autoría, no es posible referir a sujeto alguno el dato o datos que el documento contiene.

Si el documento no ha sido reconocido el documento privado no adquiere -conforme al diseño legal- la condición de autenticidad y no produce efecto de prueba tasada ni frente a las partes o sus causahabientes ni frente a terceros, pues los mecanismos supletorios de adveración (cotejo de letras u otros idóneos) es claro que conduce a resultados de apreciación por el juez conforme a las reglas de la sana crítica, según corresponde a toda prueba pericial. Sin embargo, es criterio jurisprudencial unánime que la falta de reconocimiento no le priva de todo valor, pues, de otro modo, según argumento que reitera constantemente la Sala, quedaría en manos de las partes y al servicio de sus privativos intereses la eficacia de tal prueba: la jurisprudencia, superando en este punto las previsiones legales reducidas al cotejo pericial de firmas mencionado, permite que la autenticidad del documento privado quede acreditada por otros medios e incluso que sea obtenida por el juzgador en valoración conjunta del mismo con las restantes pruebas practicadas. Afirmaciones de que el documento privado produce efecto a pesar de no ser reconocido, o de que el art. 1.225 no impide su relevancia aun no adverado, se encuentran en muy numerosas sentencias: 29 de mayo de 1987 (A.C./709-1987 ), 1 de febrero de 1989 (A.C./456-1989 ), 16 de noviembre de 1992 (A.C ./319-1993), etc. La sentencia de 11 de mayo de 1987 (853- 1987) precisa que ha de atenderse a su específico grado de credibilidad; e incluso la sentencia de 29 de octubre de 1992 (A.C ./204- 1993) exige que sea valorado el no reconocido. Son correlativamente frecuentes las sentencias que permiten medios distintos del reconocimiento para acreditar la autenticidad del documento privado: sentencias de 12 de julio de 1988 (A.C./903-1988 ), 30 de noviembre de 1989 (A.C./408-1989 ), 1 de febrero de 1989 (A.C./ 466-1989 ), 25 de febrero de 1991 (A.C./441-1991 ), 6 de febrero de 1992 (A.C./595-1992 ), llegando a afirmar la sentencia de 5 de junio de 1985 (A.C ./768-1986) que opera la falta de reconocimiento cuando debe ser el único medio de autenticación posible en el caso; y la sentencia de 23 de febrero de 1991 (A.C ./441-1991) permite que: «..negada la autenticidad de un documento puede la parte a quien interese utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados para demostrarla». Tampoco escasean las sentencias en que la autenticidad es resultado de la apreciación conjunta de la prueba practicada: así en sentencias de 2 de octubre de 1985 (A.C./75-1985 ), 5 de junio...

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