SAP Vizcaya 70/2014, 13 de Marzo de 2014

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2014:508
Número de Recurso36/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución70/2014
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-13/002498

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.013.42.1-2013/0002498

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 36/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 362/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Alfonso

Procurador/a/ Prokuradorea:ANA FERNANDEZ SAMANIEGO

Abogado/a / Abokatua: PEDRO LUIS GONZALEZ ANERO

Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 N. NUM000 PORTUGALETE

Procurador/a / Prokuradorea: FCO. JAVIER GONZALEZ RUIZ

Abogado/a/ Abokatua: XABIER ARANBURUZABALA PEREZ

S E N T E N C I A Nº 70/2014

ILMAS. SRAS.

Dña. CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a trece de marzo de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 362/13 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Barakaldo y seguidos entre partes: Como apelante: Alfonso

, representado por la Procuradora Sra. Fernández Samaniego y dirigido por el Letrado Sr. González Anero; y como apelado: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 N. NUM000 PORTUGALETE, representada por el Procurador Sr. González Ruiz y dirigida por el Letrado Sr. Aranburuzabala Pérez. SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 19 de Noviembre de 2013 es del tenor literal siguiente: " FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta la Procuradora Sra. Fernández Samaniego, en nombre y representación de D. Alfonso, frente a la Comunidad de propietarios formada por el Edificio sito en Portugalete, DIRECCION000 nº NUM000 y, en su virtud, absuelvo al referido demandado de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Alfonso, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 36/14 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 20 de Febrero de 2014 se señaló el día 12 de Marzo de 2014 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CONCEPCION MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Plantea la parte apelante, actora en el procedimiento, recurso de apelación contra la Sentencia dictada en primera instancia fundado en los siguientes motivos; vulneración por indebida aplicación al caso del artículo 18.2 LPH . Apreciación de abuso de derecho. Yerra la juzgadora cuando indebidamente aplica el supuesto contemplado en el mencionado artículo manifestando que esta parte actora no votó en contra del acuerdo que se impugna o que no salvó su voto; nada refiere sobre existencia de deuda que dice la Sentencia que ostenta esta parte frente a la Comunidad de Propietarios; y sostiene que se comete error en la Sentencia recurrida en cuanto que esta parte no acudió a la celebración de la Junta, tal y como consta en el documento nº 10 de la demanda, acta en la que se hace constar su inasistencia. Por parte de la administración de la Comunidad durante doce años ninguna cantidad se ha reclamado, solo en el momento que se acuerda que esta parte interese la ratificación del acuerdo del año 1978, amparándose la Comunidad en una norma legal con la finalidad de evitar que uno de los vecinos impugne un acuerdo que le es claramente perjudicial; de ello que considere y así alegue que la actuación de la Comunidad de Propietarios es constitutiva de abuso de derecho.

Como segundo motivo se alega error en la apreciación de la prueba practicada; el acta de la Junta celebrada el 30 de Junio de 1978 no fue impugnada por la Comunidad de lo que se debe recordar que ante la falta de impugnación hace prueba pleta de su contenido en el proceso; de lo expresado en dicha acta: "ceder la totalidad del patio ..." para esta parte la Comunidad transmite la propiedad del patio al anterior propietario del que el actor adquiere, negando como entiende la Comunidad de Propietarios que únicamente se cedió el uso del patio; así, no solo se debe atender al acta de Junta celebrada en el año 1978 de la Comunidad demandada sino también la celebrada en Septiembre del mismo año por la Comunidad DIRECCION001 nº NUM001, también afectada, en la que de forma explícita se dice: "una vez que esta Comunidad da su conformidad de ceder dichos terrenos al Sr. Ismael pasan categóricamente a ser de su propiedad ..."; los actos posteriores que la Comunidad ha realizado frente a esa parte reconociendo su cualidad de propietario al no indicar nada en contra permitiendo la división de espacios privativos y su venta posterior incluso a un miembro de la Comunidad de Propietarios. Tal actuación destruye el razonamiento de la juzgadora de actuación ocultada a la Comunidad de Propietarios en cuanto que se informó por el Ayuntamiento de la licencia solicitada de división de los trasteros, se informó en lugar visible de la venta y uno de los vecinos compró. Los títulos dominicales de los que la parte actora trae causa para justificar su dominio o, en su caso, su posesión en concepto de dueño, se ratifican con la agrupación de las tres primitivas lonjas que el anterior propietario adquiría y luego transmitió a estos, los cuales describen el exceso de cabida, que resultan ser los metros que pertenecen a las tres fincas agrupadas más los veinte metros de ocupación del patio que se incorporaba a la lonja; y si bien es cierto que tal escritura de adquisicón de esta parte no tuvo acceso al registro fue por falta de asesoramiento, lo que llevó a no realizar actos de adquisición del dominio. Igual circunstancia concurre cuando el Registrador de la Propiedad deniega la inscripción de los diferentes trasteros que se dividieron de la primitiva lonja pero dicha denegación de inscripción no supone veracidad de falta de título de propiedad, por ello entiende que la juzgadora se excede cuando razona que la ausencia de actos de reconocimiento del dominio que reivindica permite entender que se reconoce su falta de título de dominio. Es ahora cuando ante el requirimiento de los propietarios de los trasteros de que se inscriba la división, compraventa y extinción del condominio, lo que trae justificación de que se inste ante la Comunidad de Propietarios que ratifiquen la voluntad de transmitir el dominio del patio al titular anterior.

En lo que hace a la acción subsidiaria ejercitada, se reitera que en su caso han transcurrido los 30 años para adquirir la propiedad sin que sea necesario ni justo título ni buena fe. El mero transcurso de poseer en concepto de dueño de forma pacífica e ininterrumpida durante 30 años le da el derecho de propiedad sobre las fincas reivindicadas, errando la juzgadora cuando para desestimar tal pretensión concluye que se ocultó a la Comunidad de la existencia de trasteros, siendo que como se ha dicho incluso uno de los miembros de la Comunidad adquirió un trastero y que no se logra demostrar que se poseyera a título de dueño al no presumirse la propiedad.

Por lo expuesto, más detallado a lo largo del escrito de interposición del recurso, viene a instar la revocación de la Sentencia con estimación del recurso y se dicte Sentencia estimando la demanda por el interpuesta.

SEGUNDO

Comenzaremos resolviendo si el recurrente tiene o no legitimación para impugnar el acuerdo tomado en la Junta de propietarios de 19 de Diciembre de 2012 por el que no se ratificaba la Comunidad de Propietarios en el acta de 30 de Julio de 1978.

La juzgadora resuelve el tema de forma desestimatoria, analizando si en el actor se dan los presupuestos que el artículo 18 de la LPH establece, y en concreto el punto 2 en el que obliga que quien pretende impugnar un acuerdo comunitario debe estar al corriente de pago de la totalidad de las deudas vencidas o proceder previamente a la consignación judicial; se comparte la argumentación de la Sentencia cuando afirma que ninguna prueba aporta el actor que no debe abonar cantidad alguna en concepto de cuotas comunitarias vencidas; la alegación referida a si el actor salvó el voto o votó en contra en realidad viene en el fundamento segundo como alegación evacuada por el demandado; pero lo cierto es que el razonamiento de la juzgadora está sostenido a que presentada certificación de la Administradora de la Comunidad de Propietarios en la que consta la deuda del mismo, no impugnadas dichas cantidades ni los conceptos, deviene justificada y por ende es un hecho probado el impago por parte del actor de las cantidades referidas como adeudadas.

Dicho lo cual, no puede ser justificado tal adeudamiento como pretende el recurrente en que la Comunidad nunca le ha presentado recibo alguno siendo que acepta tácitamente el impago. Sabido es que el actor se considera propietario de elemento privativo comprendido en la Comunidad y como tal entre las obligaciones que le incumbe está la de...

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