SAP Vizcaya 64/2014, 12 de Marzo de 2014

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2014:506
Número de Recurso31/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución64/2014
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-13/000929

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.013.42.1-2013/0000929

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 31/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 120/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: TALLERES ARTIETA S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS FUENTE LAVIN

Abogado/a / Abokatua: DAVID PRIETO RODRIGUEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Inocencio

Procurador/a / Prokuradorea: MARTA ARRUZA DOUEIL

Abogado/a/ Abokatua: FERNANDO SARMIENTO GOMEZ

S E N T E N C I A Nº 64/2014

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a doce de marzo de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presente autos de PROCEDIMINETO ORDINARIO nº 120/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE LOS DE BARKALDO y seguidos entre partes como apelante TALLERES ARTIETA, S.L., representado por el Procurador D. Jesús Fuente Lavín y dirigido por el Letrado Sr. Prieto Rodriguez y como apelado D. Inocencio representado por la Procuradora Dª Marta Arruza Doueil y dirigido por el Letrado D. Fernando Sarmiento.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 19 de septiembre de 2013 es del tenor literal siguiente:" FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Fuente Lavín, en nombre y representación de la mercantil TALLERES ARTIETA, S.L. frente a DON Inocencio, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Arruza Doueil, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO al de los pedimentos efectuados en su contra, condenando a la parte demandante al pago de las costas procesales.

Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Talleres Artieta, S.L. se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia se dio traslado a la contraparte por término de DIEZ DIAS para impugnación u oposición, verificándolo mediante escrito de oposición. Emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 31/2014 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

Que con fecha 20 de febrero de 2014 se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 11 de marzo de 2014.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representacion de la parte actora se interpone recurso de apelacion en base y fundamento a las siguientes alegaciones.

Infraccion de los ats 815 y 818 LEC; la oposición del demandado a la demanda de juicio monitorio tiene efecto preclusivo y no puede en juicio posterior alegar distintas razones a las invocadas en fase de oposición al juicio monitorio. En esta fase negaba la realidad de la dedua y, en su caso, de las cantidades reclamadas; en el juicio posterior dice que alguna reparación existió y que los pagarés se entregaron en garantía; cambiando nuevamente en la fase de juicio oral los motivos de dicha emisión de pagarés; es manifiesta la postura contradictoria del demandado.

Infracción del art. 24.1 y 120 de la CE por no dar el juzgado respuesta expresa a la exposición anteriormente mantenida en esta segunda instancia. La sentencia carece de motivación causando indefensión a esta parte al no poder conocer las razones que, en su caso, permiten a la juzgadora entrar a conocer del resto de las posiciones de las partes procesales.

Alteración por parte de la demandada de la controversia fijada por la actora la conducta desarrollada por el demandado es errática y contradictoria.

Infracción de los artículos 1254 y 1258 del Código Civil ; a su entender el contrato existe desde que se pacto entre las partes, se convino la reparación del camión y ello con independencia de la reparación y/ o cuantía a que asciende la reparación. De lo que resulta que la juzgadora vulnera el artículo 326 de la LEC sobre la valoración de la prueba de los documentoa privados en cuanto que los pagarés, al no haber sido impugnados de su autenticidad por su autor, los mismos hacen prueba respecto de ellos.

En consecuencia solicita la estimación del recurso y revocación de la sentencia dejandola sin efecto y estimando su demanda integramente frente al demandado.

SEGUNDO

Necesario es comenzar con la alegación a la infracción de la obligación de dictarse sentencias motivadas y fundadas; como esta Sala ya indicara en su ya lejana sentencia de 12 Mar. 2003 "SEGUNDO.Entiende la Sala que procede realizar, frente a las alegaciones de infracciones procesales que causan indefension, una serie de axiomas jurisprudenciales. Así, en cuanto a la motivación de lasentenciaen sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional, ha venido reiterando la importancia de la motivación como exigencia formal de laSentencia(y en general de las resoluciones que deben ser motivadas) de tal manera que, aunque no se exige una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos, opiniones y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión, ni una extensión mínima, o especial intensidad o alcance, porque una motivación sencilla, sucinta o escueta no deja de ser motivación, sin embargo es exigible que sea clara, precisa, adecuada y suficiente. Esta suficiencia hace referencia a los aspectos de orden fáctico y jurídico, y en una perspectiva concreta a la apreciación y valoración de la prueba. Por lo que respecta al aspecto fáctico, aunque la Sala primera del Tribunal Supremo viene declarando que lassentenciasciviles no precisan de un relato formal separado de hechos probados, la expresión «en su caso» del art. 248.3 LOPJ no significa que quepa prescindir de las apreciaciones fácticas en las resoluciones del orden jurisdiccional civil, lo que sólo es posible admitir cuando el litigio haya quedado reducido a una mera discusión de derecho, si bien aquella exigencia debe entenderse sin perjuicio de que en ciertos casos sea factible, y a veces incluso oportuno, consignar los hechos probados a propósito de la motivación jurídica. La doctrina jurisprudencial viene insistiendo en que es necesario que se expresen las razones de hecho (y de derecho) quefundamentanel fallo ( Sentencias17 Oct. 1990 [RJ 19907977 ], 30 Abr. 1991 [RJ 19913115 ], 7 Mar. 1992 [RJ 19922006 ], 17 Feb. 1996 [RJ 19961258 ], 28 Feb. 1998 [RJ 1998969 ], 30 Mar. 1999 [RJ 19991719], entre otras). LaSentenciade 12 Jun. 1998 (RJ 19984128) destaca que deben fijarse los hechos probados que constituyen premisa fáctica ineludible para obtener la conclusión, y la de 16 Jun. del propio año (RJ 19983713) indica que debe deducirse de laSentenciacuáles son los hechos que por estar probados, justifican, con motivación suficiente, la aplicación normativa que se realiza. Es de significar la importancia del aspecto fáctico porque una deficiencia en este aspecto no puede ser suplida por el Tribunal de Apelación, al que no le es posible hacer apreciaciones y valoraciones de pruebas a fin de fijar el supuesto de hecho, salvo, claro es, cuando asume funciones de instancia, lo que no ocurre en el caso defaltade motivación fáctica, y sin perjuicio de la denominada «integración del factum» que tiene carácter meramente complementario. En el aspecto jurídico laSentenciadebe reflejar las razones de derecho quefundamentanel fallo, de modo que permitan conocer el proceso lógico conducente a la decisión ( Sentencias14 Feb. 1998 [análoga aRJ 1998704 ], 26 Feb . y 27 Mar. 1999 [RJ 19991133 y RJ 19992370]). Aun cuando la motivación de derecho tiene menor trascendencia que la fáctica, sin embargo es ineludible que lasentenciacontenga razones mediante las que se pueda conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión «ratio decidendi» ( Sentencias3 Mar. 1998 [RJ 19981128 ], 10 May . y 1 Jun. 1999 [RJ 19993103] y RJ 19994095]), porque de no ser así no cabe verificar si la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho, ajena a cualquier clase de arbitrariedad, ni permite el control que supone la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos, que constituyen dos de las finalidades esenciales quefundamentanla exigencia constitucional ( Sentencias17 Feb. 1996, 28 Feb . y 3 Mar. 1998 y 1 y 3 Jun. 1999 [RJ 19994097]), por lo que sufaltaproduce para los interesados una palmaria indefensión, con vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva ( Sentencias22 May. 1997 [RJ 19974230 ] y 1 y 3 Jun. 1999). En la perspectiva concreta probatoria, laSentenciadel TC de 13 Jun. 1986 (RTC 198678) ya señaló que la facultad de los órganos jurisdiccionales de apreciación y valoración...

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