SAP Vizcaya 217/2014, 28 de Marzo de 2014

PonenteIGNACIO OLASO AZPIROZ
ECLIES:APBI:2014:310
Número de Recurso873/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución217/2014
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-10/002763

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.47.1-2010/0002763

R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2 873/2010

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao / Bilboko 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 41/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ENERGYA VM GESTION DE LA ENERGIA SLU

Procurador/a/ Prokuradorea:GERMAN ORS SIMON

Abogado/a / Abokatua: ALVARO LOBATO LAVIN

Recurrido/a / Errekurritua: IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U.

Procurador/a / Prokuradorea: GERMAN APALATEGUI CARASA

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A Nº 217/2014

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiocho de marzo de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituída por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 41/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, a instancia de ENERGYA VM GESTIóN DE LA ENERGIA S.L.U., apelante - demandante, representada por el Procurador GERMÁN ORS SIMÓN y defendida por el Letrado ÁLVARO LOBATO LAVÍN, contra IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.A.U., apelada (se opone al recurso) - demandada, representada por el Procurador GERMAN APALATEGUI CARASA y defendida por la Letrado ARANZAZU ESTEFANÍA LARRAÑAGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16 de julio de 2010 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 16 de julio de 2010 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Que, ESTIMANDO LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJERCITADA POR LA DEMANDADA IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, SE DESESTIMA LA DEMANDA formulada por el Procurador Sr. Ors, en nombre y representación de CENTRICA ENERGIA S.L.U, contra IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U, ABSOLVIENDO a la expresada demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, y todo ello con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 873/10 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, la vista del recurso se celebró ante la Sala, los Letrados de las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

Terminado el acto quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para deliberación y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO OLASO AZPIROZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PREVIO.- Tanto el Juzgado de lo Mercantil como este Tribunal declararon prescrita (si bien con distinta fundamentación y alcance) la acción promovida por Céntrica Energía S.L.U., luego denominada Enérgya VM Gestión de la Energía S.L.U. (en adelante, Enérgya) contra Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. (Iberdrola); el Tribunal Supremo, en Sentencia de su Sala de lo Civil de fecha 4 de Septiembre de 2013, ha corregido a ambos, lo que implica que este Tribunal ha de resolver el fondo de la acción por primera vez.

PRIMERO

Enérgya, comercializadora independiente de energía eléctrica, imputa a Iberdrola, como empresa distribuidora de dicha energía, un comportamiento antijurídico que le ha ocasionado un perjuicio tanto por daño emergente (gastos) como por lucro cesante por lo que solicita que se le condene a repararlos; la acción, en consecuencia, encuentra su respaldo en las normas sustantivas reguladoras de la responsabilidad extracontractual (1.902 Código Civil) y de la jurisprudencia que las interpreta, como fuente de la obligación que se reclama a Iberdrola.

El comportamiento antijurídico reside, de un lado, en la negativa de Iberdrola de suministrar a Enérgya el acceso incondicionado y masivo al Sistema de Información de Puntos de Suministro (en adelante, SIPS) y, de otro y relacionado con el anterior, discriminar a Enérgya como competidora de las empresas comercializadoras de su propio grupo Iberdrola; tal actitud supuso la incoación de un expediente administrativo en el marco de la Defensa de la Competencia que finalizó con sanción por abuso de posición dominante ( artº 2 Ley 15/07 de 3 de Julio en relación con el artº 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ); por cuanto que Iberdrola, manteniéndose en su posición histórica de distribuidora en régimen de monopolio, incumplió lo dispuesto en el artº 7 del Real Decreto 1.435/2002, de 27 de Diciembre, modificado por el Real Decreto

1.454/2005, de 2 de Diciembre que, textualmente, señala (obsérvese el énfasis del punto 2):

1. Las empresas distribuidoras deben disponer de una base de datos referidos a todos los puntos de suministro conectados a sus redes y a las redes de transporte de su zona, permanentemente actualizada, en la que consten al menos los siguientes datos:

a) Código Universal de Punto de Suministro.

b) Empresa distribuidora.

c) Ubicación del punto de suministro.

d) Población del punto de suministro. e) Provincia del punto de suministro.

f) Fecha de alta del suministro.

g) Tarifa en vigor de suministro o de acceso.

h) Tensión de suministro.

i) Potencia máxima autorizada por boletín de instalador autorizado.

j) Potencia máxima autorizada por acta de autorización de puesta en marcha.

k) Tipo de punto de media.

l) Disponibilidad de Interruptor de Control de Potencia.

m) Tipo de perfil de consumo.

n) Derechos de extensión reconocidos.

ñ) Derecho de accesos reconocidos.

o) Propiedad del equipo de medida.

p) Propiedad de Interruptor de Control de Potencia.

q) Potencias contratadas en cada período.

r) Fecha del último movimiento de contratación a efectos tarifarios.

s) Fecha del último cambio de comercializador.

t) Fecha límite de los derechos reconocidos de extensión.

u) Consumo de los dos últimos años naturales (por periodos de discriminación horaria y meses).

v) Fecha de la última lectura.

Las empresas distribuidoras deberán dotarse de los sistemas informáticos necesarios que permitan la consulta de datos del registro de puntos de suministro y la recepción y validación informática de solicitudes y comunicaciones con los consumidores y los comercializadores de energía eléctrica.

2. Los consumidores tendrán derecho de acceso a sus datos contenidos en este registro de forma gratuita. Igualmente los comercializadores podrán acceder gratuitamente a los datos contenidos en el citado registro . No obstante lo señalado anteriormente, los consumidores podrán manifestar por escrito a los distribuidores su voluntad de que sus datos no sean accesibles a los comercializadores.

3. Los distribuidores de más de 10.000 clientes deberán disponer de sistemas de acceso telemáticos a las bases de datos a las que se refiere el presente artículo antes de transcurridos tres meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto.

Señalaba Enérgya que dicho comportamiento obstruccionista de acceso a los SIPS le había impedido realizar ofertas más eficientes y competitivas para la actividad de comercialización de la energía eléctrica y para la búsqueda y contratación de clientes potencialmente interesantes, dando como resultado un importante efecto negativo en el mercado de suministro de energía eléctrica por razón del menor número de clientes obtenidos por su falta de acceso al SIPS; computa y calcula su perjuicio a partir del 9 de Octubre de 2006, fecha en que realizó a Iberdrola una solicitud genérica de acceso al SIPS que no fue atendida; y el cálculo del perjuicio se sustenta en un informe pericial emitido por Auren, Centro Auditores y Consultores, S.L., de la mano del economista D. Ismael, que determina el valor del beneficio que Enérgya hubiera obtenido de haber tenido acceso a la información a la que tenía derecho, en base a lo que ha ocurrido tras el efectivo acceso y utilización de la información de los SIPS; es decir, traslada al pasado y para el periodo que discurre entre Octubre de 2006 (solicitud de acceso a los SIPS) y Junio de 2008 (Iberdrola da la información solicitada), la realidad fáctica producida a partir de esta última fecha, ya con la información que proporcionan los SIPS a su disposición, hasta Octubre de 2009 (último cierre contable disponible), periodo al que denomina "Lucro cesante - 1", si bien prolonga el cálculo del perjuicio hasta Junio de 2010 ("Lucro cesante-2) donde se extienden las consecuencias de menor clientela en Junio de 2008 de la que hubiera podido tener en esa fecha de haber accedido al SIPS; se calcula el lucro cesante multiplicando el número de clientes adicionales que se hubieran obtenido por razón del SIPS (1) por el consumo medio de energía de esos clientes adicionales (2) por el precio a que se hubiera vendido esa energía adicional (3) menos los costes asociados a la mismas; el dictamen hace las oportunas correcciones, acudiendo a un principio de prudencia, eliminando del cálculo de captación de posibles clientes el...

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