SAN, 26 de Junio de 2014

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2014:2928
Número de Recurso408/2013

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de junio de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 408/13 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª MARÍA EUGENIA GARCÍA ALCALÁ en nombre y representación de Marisa frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Ministerio del Interior, en materia de Denegación de Derecho de Asilo (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 29 de junio de 2013 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 17 de marzo de 2014, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 4 de abril de 2014 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiendose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones en sendos escritos de conclusiones; quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 26 de mayo de 2014, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 18 de junio de 2014 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por la representación de Dª Marisa, las resoluciones dictadas por la Directora General de Política Interior, actuando por delegación del Ministro, de 15 y 19 de julio de 2013, por las que, respectivamente, se deniega la petición de protección internacional formulada por la interesada, nacional de la República Democrática del Congo, y se desestima la petición de reexamen de la primera resolución.

SEGUNDO

Se razona en los fundamentos de las resoluciones administrativas recurridas, como motivos de la denegación de la solicitud de protección internacional y de la petición de reexamen formulada, los siguientes: - Los hechos narrados por la solicitante no se consideran propios de una persecución susceptible de protección internacional con arreglo a lo dispuesto tanto en la Convención de Ginebra de 1955, como en la Ley 12/2009, y las alegaciones en torno a la explotación sexual o a la prostitución forzada por parte de persona o personas, grupos o redes, deben ser denunciadas por la interesada ante las autoridades policiales, al ser hechos delictivos comunes cuyo cauce de protección es el establecido a través del derecho penal general y la legislación de extranjería.

- La solicitante aduce persecución por parte de agentes terceros distintos a las autoridades y su solicitud resulta contradictoria, incongruente e inverosímil sobre todo en la forma en la que dice haber atravesado varios países hasta llegar a Kinshasa y los motivos que la llevaron a abandonar su país.

-El itinerario seguido en su abandono del país evidencia que su decisión responde a motivaciones distintas de las alegadas, careciendo de fundamento su declaración de que teme regresar a su país porque puede ser nuevamente entregada a un grupo armado.

- Podría haber eludido los hechos en los que basa su solicitud con un desplazamiento a otra zona del que indica es su país.

- Con relación a las alegaciones de la solicitante, relativas al hecho de haber sido víctima de trata con fines de explotación sexual la Oficina de Asilo y Refugio procedió a activar el Protocolo marco sobre Protección de las víctimas de trata de Seres Humanos de 28 de octubre de 2011, que prevé un conjunto de principios y actuaciones destinadas a establecer la aplicación de medidas protectoras para quienes se hallen sometidos a la trata de seres humanos, dándose comunicación de la solicitud interpuesta a las correspondientes secciones y unidades de policía.

- En la resolución desestimatoria de la solicitud de reexamen se recoge que la solicitante no aporta nueva información a la ya facilitada, por lo que no existen nuevos datos o circunstancias a valorar; el hecho de que la solicitante facilite el nombre del partido al que dice pertenecer su padre y precise que fue secuestrada por el grupo M-23 no confiere mayor verosimilitud al relato ni desvirtúa la falta de credibilidad del mismo.

Por ello, se considera que las circunstancias mencionadas quedan contempladas en las letras a ) y

  1. del artículo 21.2 de la Ley 12/2009 como causa de denegación de la solicitud de protección internacional formulada.

En la demanda de este recurso se combaten las anteriores resoluciones, alegando la situación de fuerte conflicto armado existente en el país de la solicitante y de violencia generalizada contra la mujer, así como que para el reconocimiento del derecho a la condición de refugiado, no exige una prueba plena de los hechos alegados, por lo que entiende que la petición de la solicitante cumple los requisitos exigidos, pues ha quedado acreditado, a su juicio, que esta sufre terror por el hecho de ser devuelta a su pais.

TERCERO

La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria. En ésta (artículo 2 ) se determina que derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

"Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por otra parte el artículo 3 de la Ley 12/2009 (al que se remitía el artículo 2 antes citado) dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.

Finalmente, el artículo 4 de la Ley 12/2009 contempla el derecho a la protección subsidiaria como "el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ". El artículo 10 de la Ley, por su parte, contempla las condiciones para concesión de este derecho.

CUARTO

Del contenido del denominado Informe fin de instrucción y elevación del expediente a estudio de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, que es el documento esencial del expediente de asilo en el que se efectúa la evaluación de la solicitud, en relación con la credibilidad de los hechos expuestos, su concordancia con la información disponible sobre el país de procedencia del peticionario, con las normas nacionales e internacionales aplicables al caso y,...

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