SAN, 23 de Junio de 2014

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2014:2921
Número de Recurso700/2012

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de junio de dos mil catorce.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 700/12, seguido a instancia de la mercantil "Printeos SA", anteriormente "Manufacturas Tompla SA", representada por el Procurador de los Tribunales D. Eulogio Paniagua García, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de la cuantía se fijó en más de 600.000 #, e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

1) La recurrente es una entidad constituida en 1964, que adquiere el carácter de multinacional a partir de 1997. Está especializada en la fabricación de bolsas y sobres de papel, y tiene una fuerte presencia en los mercados europeos. Contaba en 2010, con una cuota en el mercado de sobres nacionales del 35/40%. Las exportaciones supusieron para la recurrente en 2007, un 60% de su volumen de ventas.

Es la sociedad matriz de un grupo integrado por distintas sociedades: Sociedad Anónima de Talleres de Manipulación (Sam), Pacsa, Maespa, Manipulados SL, Maespa/Rodon Porta.

Desde 1981 es accionista de Hispapel, de la que tenía a finales de 2010, un 30,84%. de su capital. También, desde esa fecha, es miembro de su Comité Ejecutivo. Como consecuencia de una serie de adquisiciones realizadas a partir de 2011, el 14 de febrero de 2012, la recurrente tenía el 89,88% del capital de Hispapel.

2) Hispapel SA es una entidad dedicada al comercio exterior de importación y exportación de papel y cartón y todos sus manipulados. Desde su constitución en 1980, se dedica a la exportación a terceros países, singularmente de Oriente Medio, de sobres de catálogo, los denominados sobres blancos.

Los principales accionistas de esta sociedad son los principales fabricantes de sobres de papel a nivel nacional (suponen un 90% de la cuota de mercado). En el momento de la inspección realizada por la CNC, sus accionistas principales, además de la recurrente, eran: Unipapel con un 43,80%, y Antalis con un 10,12%.

Esta sociedad está regida por su Junta General de accionistas, un Consejo de Administración, y un Comité Ejecutivo compuesto, al menos por tres personas y que actuarán como consejeros delegados, por lo que les corresponde la administración ordinaria y ejecutiva de la sociedad.

En 2009, los principales mercados de explotación de Hispapel, son los Emiratos Árabes, Qatar, Kuwait, y Chipre con cerca del 96% de las exportaciones realizadas. Hispapel no opera en la comercialización de sobres en el mercado nacional.

Hispapel comercializa dos tipos de productos: sobres marca Hispapel (fabricados por la recurrente, Antalis y Unipapel), y Unipapel (de menor calidad, fabricados por Unipapel). 3. La resolución recurrida estima probado que por medio de Hispapel se adoptaron, al menos desde el año 2000, acuerdos que la CNC consideró contrarios a la libre competencia, y que se concretan en:

  1. un reparto geográfico del mercado de exportación de sobres, mediante pactos de no agresión entre competidores, accionistas de Hispapel, que no exporta a países en los que operan sus socios.

  2. un reparto de la producción de sobres de papel para la exportación realizada por Hispapel: Unipapel fabricaba el 60%, Antalis el 35%, la recurrente el 5%.

  3. una fijación de los precios de los productos comercializados por Hispapel: la fijación de precios se realiza desde el inicio de la actividad de Hispapel, y se refiere tanto a los productos de la serie Unipapel, como a los de la serie Hispapel.

    1. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, tras la incoación del correspondiente expediente sancionador S/0318/10, exportación de sobres, adoptó el 15 de octubre de 2012, los siguientes acuerdos:

    a)Declarar que en el presente expediente se ha acreditado una infracción del artículo 1 de la LDC y 101 del TFUE consistente en un acuerdo para la exportación de sobres que ha estado activo desde el año 1981 hasta abril de 2011 y que se reunía y coordinaba por medio de la empresa Hispapel SA.

  4. Declarar que las empresas... Manufacturas Tompla SA, Pacsa, Papelera del Carrión SL, y la Sociedad Anónima de Talleres de Manipulación de papel (SAM), así como Manufacturas Tompla SA solidariamente respecto de éstas dos últimas, son responsables de la citada infracción.

  5. Imponer, entre otras, las siguientes sanciones:

    -Manufacturas Tompla SA, una multa de 629.845 euros.

    -Pacsa, Papelera del Carrión SL, una multa de 122.902 euros, de la que responde solidariamente Manufacutas Tompla SA

    -Sociedad Anónima de Talleres de Manipulación del papel (SAM), una multa de 274.028 euros, de la que responde solidariamente Manufacturas Tompla SA hasta 270.664 euros.

SEGUNDO

Por la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

  1. Clarificación para una mejor comprensión de la situación:

    -El expediente sancionador S/0136/10, sobres de papel, fue incoado por la CNC el 15 de marzo de 2011 y fue resuelto mediante Acuerdo de 25 de marzo de 2012, imponiendo a la recurrente sanciones por importe de 10,4 millones de euros. Esta resolución sanciona la existencia de prácticas colusorias en el reparto de sobres de papel en España, y fueron sancionadas las mismas empresas imputadas en el expediente S/316/10, exportación de sobres, y que da origen al acto objeto de recurso en este proceso, que se refiere, esencialmente a la misma conducta y método de actuación, pero en un mercado europeo e internacional.

  2. Violación del derecho a la presunción de inocencia por cambio de imputación:

    -Denuncia ausencia de prueba respecto de un supuesto intercambio de información sensible entre los socios de HISPAPEL, destinado a coordinar toda su actividad exportadora, incluida la realizada por ellos al margen de Hispapel, singularmente en todos los países de la Unión Europea.

    -Los hechos puestos de manifiesto por la DI son: a) la creación y funcionamiento de Hispapel, b) los acuerdos adoptados en el seno de la misma: reparto de mercado, reparto de producción, acuerdo de fijación de precios. No hay mención alguna a un intercambio de información estratégica para coordinar todas las exportaciones. Se admite la existencia de intercambio de información para los fines propios de Hispapel.

    -El FJ 4 de la resolución del Consejo califica la conducta de las recurrentes, y señala que ésta implicaba la existencia de intercambios de información sensible entre las empresas sobre costes, precios y destinos de las exportaciones, con repercusión en las decisiones estratégicas de todas las exportaciones de sobres de las empresas.

    -La recurrente subraya que no se ha intercambiado información alguna que haya determinado las decisiones de las empresas sobre las exportaciones que realizaban al margen de Hispapel. Mediante Hispapel, sus socios, especialmente los mayoritarios que eran Antalis, la recurrente y Unipapel, buscaban una fórmula eficaz para exportar conjuntamente, especialmente a Oriente Medio, sobres de tipo determinados, distintos de los que exportaban individualmente a otros países. Nunca la DI imputó a la recurrente un acuerdo para repartirse el mercado europeo o mantener en ellos un statu quo anterior.

    -La única información intercambiada en el seno de Hispapel es la relativa a un supuesto reparto de mercado geográfico que no supone más que: a) exportar conjuntamente a países extracomunitarios, donde los socios no podían hacerlo individualmente, b) el reparto de producción exclusivamente referido a los sobres que se exportaban a través de Hispapel, que exportaba sobres de tamaños distintos a los exportados individualmente por los socios, y c) finalmente, la fijación de los precios de cesión, exclusivamente en relación a los sobres que los socios fabricaban para exportar a través de Hispapel, y en ningún caso, en relación con los precios de venta por parte de los socios en cualquier destino exterior ajeno a Hispapel.

    -Destaca que la actividad exportadora de la recurrente realizada al margen de HISPAPEL era muy superior a la realizada por dicha vía y que tanto el producto como los mercados eran distintos en uno y otro caso.

    -Subraya que el HP 24 dice que el Comité Ejecutivo fijaba pautas de exportación de los productos a exportar por Hispapel, y no de las exportaciones hechas al margen, lo que es contradictorio con el razonamiento del Consejo que atribuye a Hispapel ser un mecanismo de intercambio de información general para todo tipo de exportaciones.

    -En caso de estimarse este motivo de recurso, debería minorarse la multa, tomando sólo en consideración para el cálculo del importe base de la misma, las exportaciones realizadas a través de Hispapel, y no la totalidad de las exportaciones.

  3. Licitud de la conducta declarada probada:

    -Resulta probado y admitido de forma pacífica que existe un acuerdo fundacional de Hispapel según el cual, ésta no exportaría a los 29 países a los que sus socios lo hicieran de manera individual. HP 28 a 32.

    -La recurrente estima que la conducta referida es lícita, pues tenía como finalidad no restringir la libertad competitiva de los socios en los países en los que ya estaban operativos y la actividad era rentable. La exportación conjunta vía...

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