STS, 14 de Diciembre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:7664
Número de Recurso8484/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 8484/2003, interpuesto por la Procuradora Doña Estrella Moyano Cabrera en nombre y representación de Doña Constanza, contra la sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 2003 y en su recurso nº 64/02, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia destimatoria del recurso, con la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de Dª Constanza, nacional de Cuba, contra la resolución del Ministerio del Interior de 28 de noviembre de 2001 por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes".

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Constanza se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de octubre de 2003 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 18 de noviembre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se reconozca la admisión a trámite de la solicitud de asilo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 14 de diciembre de 2005. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 26 de abril de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de Diciembre de 2006, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 8484/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 11 de septiembre de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 64/2002, por medio de la cual se estimó parcialmente el formulado por Doña Constanza, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 28 de noviembre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- El presente recurso lo dirige Dª Constanza, nacional de Cuba, contra la resolución del Ministerio del Interior de 28 de noviembre de 2001 por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo.

Ahora bien, dado que los términos en que aparece redactado el suplico de la demandada pueden inducir a confusión (véase Antecedente primero de esta sentencia) conviene desde ahora destacar que el presente litigio no tiene por objeto determinar si procede el reconocimiento del derecho de asilo sino únicamente si es o no ajustada a derecho la resolución en la que se acordó inadmitir a trámite la solicitud de asilo. En consecuencia, una eventual sentencia estimatoria del recurso sólo conllevaría la anulación del acto impugnado y la admisión a trámite de la mencionada solicitud, por lo que habría de desestimar en todo caso la pretensión de que se conceda aquí al demandante el derecho de asilo.

SEGUNDO

En la solicitud de asilo presentada el 26 de noviembre de 2001 la ahora demandante alegaba que solicita asilo porque su esposo está en España y no quiere regresar a Cuba. La situación económica en Cuba es mala y no puede dar de comer a sus hijos. Una vez la Policía le detuvo por llevar libros de la religión testigos de jehová soltándola a las pocas horas. No ha sufrido registros domiciliarios (el relato manuscrito figura en folio 1.14 del expediente).

Recabado el parecer de ACNUR este organismo emitió informe el día 28 de noviembre de 2001 en el que se muestra conforme con la propuesta de inadmitir a trámite la solicitud de asilo por la causa prevista en el artículo 5.6.b/ de la Ley de Asilo (folio 3.1 del expediente).

El Ministerio del Interior acordó, efectivamente, inadmitir a trámite la solicitud por la causa prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley reguladora del derecho de asilo, señalando a tal efecto la resolución de 28 de noviembre de 2001 que los hechos alegados no están incluidos en ninguna de las causas previstas para el reconocimiento del derecho de asilo y de la condición de refugiado en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y, por remisión a dicha Convención, en la Ley 5/84 modificada por la Ley 9/94.

[....]

CUARTO

En la demanda presentada en el curso de este proceso la parte actora se remite al relato de hechos formulado con la solicitud de asilo sin aportar datos nuevos ni aducir argumentos que vengan a desvirtuar las razonas dadas por la Administración para inadmitir a trámite la solicitud de asilo.

En efecto, las manifestaciones contenidas en la demanda no vienen sino a corroborar lo que ya señaló la Administración en el acto recurrido, esto es, que las alegaciones de la solicitante de asilo no albergan un alegato de persecución por razones políticas o ideológicas; y tampoco cabe considerar que haya sido perseguida por sus creencias religiosas pues a efectos de otorgar la protección que proporciona el asilo no cabe considerar que exista persecución por el hecho alegado de que en una ocasión (la recurrente no concreta la fecha) la Policía la tuviese detenida durante varias horas por llevar unos libros de la religión de los "testigos de jehová". En definitiva, las manifestaciones de la solicitante de asilo sólo ponen de manifiesto su disconformidad con el régimen político imperante en Cuba y su deseo de abandonar aquel país tanto por aquella discrepancia como por razones económicas.

En consecuencia, consideramos ajustada a derecho la resolución que acordó inadmitir a trámite la solicitud de asilo al amparo de lo previsto en el artículo 5.6.b) de la Ley 5/1984 añadido por la Ley 9/1994 ".

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime como motivo de impugnación la infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 ; del artículo 1-A-2) de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967 y de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española en relación con su artículo 10.2.

CUARTO

El presente recurso de casación carece de fundamento.

Ante todo, la parte recurrente (tal vez porque su dirección letrada parece haber empleado un formulario estereotipado de escrito de interposición, reiteradamente utilizado en otros muchos recursos de los que ha conocido esta Sala) atribuye a la sentencia de instancia unos pronunciamientos que no ha realizado. Así, en el antecedente de hecho 2º del escrito de interposición dice que la sentencia de instancia desestima el recurso "en base a estimar que ninguna prueba hay que acredite, ni aun indiciariamente, las alegaciones vertidas por el recurrente", lo que no es cierto, pues la sentencia no basa su pronunciamiento desestimatorio en la falta de prueba suficiente, plena o indiciaria, del relato de la actora, sino en que dicho relato no era útil a los efectos pretendidos por no haberse expresado a través del mismo ninguna persecución protegible.

Este error se proyecta sobre el razonamiento subsiguiente, que no es, en su mayor parte, más que una repetición prácticamente literal del empleado en otros muchos recursos presentados ante este Tribunal, que han sido desestimados (por citar algunos de los últimos, los resueltos en sentencias de 28 de febrero, 23 de marzo y 15 de septiembre de 2006, recursos nº 829/2003, 1208/2003 y 6444/2003, respectivamente, entre otros), o incluso inadmitidos por carecer manifiestamente de fundamento ( AATS de 20 de febrero y 4 de septiembre de 2006, recursos nº 5233/2003 y 7124/2003).

Al igual que en los asuntos resueltos por esas sentencias, la parte recurrente afirma en el desarrollo del motivo que la razón de la desestimación del recurso fue "entiende esta defensa, resumiendo el asunto, a una falta de acreditación probatoria de los hechos ". Aduce que su relato expresaba una persecución en términos verosímiles por razones políticas y por su relación con los testigos de Jehová, referida en términos que como mínimo justifican su estudio detenido por la autoridad competente, "a través de la admisión a trámite de dicha solicitud, con la consiguiente sustanciación del procedimiento", máxime cuando la historia relatada no introduce ningún dato que pudiera considerarse absurdo, fantasioso o físicamente imposible de suceder. Critica a continuación los argumentos que - afirma esta parte- contiene la sentencia de instancia sobre la falta de prueba de los hechos expuestos, mostrando su disconformidad con "el argumento relativo a la falta de consignación de datos de prueba que avalen la versión del recurrente", y señalando que la verosimilitud de un relato no viene dada por su previa comprobación, por lo que "la ecuación dialéctica manejada en nuestro caso tanto por la Administración como por la Sala de la Audiencia Nacional para considerar aplicable el artículo

5.6.d) (sic) de la Ley 5/1984, modificada por Ley 9/94, está incorrectamente construida". Insiste, en fin, en la suficiencia de la prueba indiciaria, y en que en el momento de la admisión a trámite de la solicitud de asilo solo cabe oponer a dicha admisión cuestiones formales.

Pues bien, basta repasar la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia ( que con toda intención hemos transcrito en cuanto interesa) y su "fallo" para comprobar que, como antes apuntamos, su "ratio decidendi" no es que la parte actora no ha podido demostrar lo que afirma, sino que lo que afirma no sirve a los fines pretendidos, por no haberse relatado ninguna persecución protegible por causas previstas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la propia Ley de Asilo 5/84 ; de forma que carece de sentido basar el recurso de casación en alegaciones acerca de las reglas sobre la carga de la prueba o sobre el nivel de la prueba exigible en materia de asilo. Carecen asimismo las alegaciones de la actora acerca de la verosimilitud de su relato, habida cuenta que ni la Administración ni la Sala de instancia discutieron esa verosimilitud, sino que, más sencillamente, concluyeron que aun partiendo de la verosimilitud de lo expresado al pedir asilo, de esa exposición no resultaba ninguna persecución por motivos protegibles a través del asilo.

Y efectivamente, así es. Una doctrina jurisprudencial consolidada ha declarado que el descontento genérico con las condiciones de vida de Cuba, por sí solo, no tiene encaje en los motivos que justifican la concesión del asilo, y esa doctrina es plenamente aplicable al caso aquí examinado, pues la simple lectura del más que sucinto relato expuesto por la actora al pedir asilo permite constatar, sin margen para la duda, que lo único que ahí se alegó fue su descontento por la situación socioeconómica de aquel país. No se desvirtúa esta conclusión por el hecho de que una vez fuera detenida por llevar libros de los "testigos de Jehová", primero, por tratarse de una detención puntual y aislada, segundo, porque careció de consecuencias lesivas de suficiente intensidad para justificar el asilo (a las pocas horas la soltaron, según ella misma reconoce), y tercero, porque la propia recurrente reconoce asimismo que no es miembro de esa confesión religiosa.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 7384/2003 interpuesto por Doña Constanza, contra la sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 2003 y en su recurso nº 64/02, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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