STS, 30 de Octubre de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:7851
Número de Recurso6764/1995
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil.

Visto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad mercantil Aridos Ligeros, S.A., representada por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, promovido contra la sentencia dictada el 7 de julio de 1995, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 1402/93 sobre Normas Subsidiarias. Siendo parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. Es Magistrado Ponente para este acto el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso número 1402/93, interpuesto por la entidad mercantil Aridos Ligeros, S.A., contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 6 de febrero de 1992 sobre Aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Término Municipal de Villalbilla y del Catálogo de Bienes a proteger complementario de las mismas. Es demandada la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 7 de julio de 1995, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Matilde Marín Pérez en nombre y representación de ARIDOS LIGEROS, S.A., contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de Aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Término Municipal de Villalbilla y del Catálogo de Bienes a proteger complementario de las mismas adoptado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha 6 de febrero de 1992; por ser dichas resoluciones ajustadas a derecho, en cuanto a los extremos a que se refiere la presente impugnación, sin hacer pronunciamiento en materia de costas procesales".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la representación de la entidad mercantil Aridos Ligeros, S.A., y elevados los autos a este Tribunal se interpuso el mismo. Se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose la misma, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 26 de octubre de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación de que conocemos ha incurrido en causa de inadmisión, según el artículo 100.2 a), en relación con el artículo 96, apartados 1 y 2, de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Dicha causa deviene de desestimación en este momento procesal,conforme a reiterada y conocida doctrina de esta Sala que es de cita innecesaria, por lo conocida.

En efecto, el artículo 93.4 de la ley jurisdiccional dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el número 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, precisando el ya citado artículo 96.2 de la expresada Ley que, en el supuesto previsto en el artículo 93.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad autónoma ha sido relevante y determinante del fallo.

Es la parte recurrente la que ostenta la carga procesal de justificar, en el escrito de preparación del recurso de casación, que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (sentencias de 15, 17 y 23 de diciembre de 1999).

SEGUNDO

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice: "4º. Que el recurso de casación se interpondrá fundado en el motivo 4º del art. 95.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

Procede en consecuencia la desestimación del recurso, al apreciar ahora los defectos que se acaban de razonar.

TERCERO

Al no darse lugar al recurso procede la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en representación de la entidad Aridos Ligeros, S.A., contra la sentencia dictada el 7 de Julio de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. E imponemos expresamente a la recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

2 sentencias
  • STS 656/2012, 8 de Noviembre de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 8 Noviembre 2012
    ...impuesta a Yamaha por la sentencia recurrida, procede rechazar su pretensión por ser doctrina de esta Sala (SSTS 20-12-11 , 12-12-00 y 30-10-00 y AATS 2-10-07 , 25-4-06 y 20-4-04 entre otros muchos) que la cuantía determinante del acceso a la casación y al recurso extraordinario por infracc......
  • SAP Pontevedra 335/2011, 16 de Junio de 2011
    • España
    • 16 Junio 2011
    ...el acuerdo de disolución, art. 105.4 ). El dies a quo para el cómputo de los plazos, según es criterio jurisprudencial (cfr. SSTS 30 de octubre de 2000, 20 de julio de 2001, 23 de marzo de 2006 y 4 y 16 de julio de 2007, entre otras), se determina desde el momento en el que los administrado......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR