STS, 14 de Diciembre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:7658
Número de Recurso8077/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 8077/2003, interpuesto por Doña Juana, representada por el Procurador Don Pedro Moreno Rodríguez, contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2003 y en su recurso nº 1929/01, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Juana se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 25 de septiembre de 2003 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 4 de noviembre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 8 de julio de 2005. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 4 de noviembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando la inadmisión del recurso o subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de Diciembre de 2006, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 8077/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 17 de julio de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 1929/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña Juana contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 30 de octubre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, y contra la resolución de dicho Ministerio de fecha 31 de octubre de 2001, que desestimó su petición de reexamen y ratificó la inadmisión a trámite.

SEGUNDO

La peticionaria de asilo manifestó en su solicitud lo siguiente:

"Que no participa en actos del partido y por eso recibe presiones constantes. Que no ha tenido problemas con la policía ni con la justicia. Que no ha tenido multas, citaciones ni cartas de advertencia, Que no ha tenido registro domiciliario. Que no ha estado retenida, detenida ni presa. Que también tiene muchos problemas económicos".

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo:

"al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales".

En la petición de reexamen, añadió la solicitante

"Problemas económicos y por estar forzada a pertenecer a instituciones como el partido PCC y la juventud".

Esta petición de reexamen fue desestimada en resolución de 31 de octubre de 2001, por considerar la Administración que subsistían los criterios que la motivaron y que se plasmaron en la Resolución de 30 de octubre de 2001, no viéndose alterados éstos por las alegaciones aducidas en oposición a los mismos.

TERCERO

Impugnadas esas resoluciones en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia ahora combatida en casación, razonando en dicha sentencia, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

" La demandante describe en su solicitud tanto una genérica discrepancia política con el régimen cubano como los problemas socio-económicos que padece en dicho país de origen. Más ni dichas circunstancias económicas ni tal genérica discrepancia con el régimen político de su país de origen la hacen acreedora de la protección que dispensa la institución del asilo, ya que sin perjuicio de la legítima aspiración de toda persona a mejorar sus condiciones de vida, lo cierto es que para obtener la protección que dispensa la institución de asilo se precisa una persecución del Estado, personal y directa contra el recurrente, y por los motivos descritos en la Convención de Ginebra ya referidos, que le haga temer por su vida, su integridad física, o su libertad, persecución que no concurre en el supuesto. Por todo cuanto antecede, y sin perjuicio de reconocer la notoria dureza del sistema político cubano ( sentencia de esta misma Sala de 11 de abril de 2003, entre otras muchas) procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la petición de reexamen deducida frente a la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo del demandante."

CUARTO

El motivo único de casación, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1988, 4 de marzo de 1988 y 20 de enero de 1992, "entre otras muchas".

QUINTO

El recurso de casación, dados los términos en que se formula, debe ser desestimado. De un lado, porque no se cita ninguna norma jurídica que la parte recurrente considere infringida por la sentencia que recurre, y las sentencias de este Tribunal Supremo que se mencionan resultan de todo punto irrelevantes para la decisión del recurso de casación, dado que se trata de sentencias anteriores a la modificación legislativa que en el año 1994 introdujo las circunstancias de inadmisión previstas en aquel artículo 5.6.

Por añadidura, es ya muy reiterada la doctrina jurisprudencial que ha recordado que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que aquí se ha omitido por completo.

En todo caso, incluso prescindiendo de cuanto se acaba de apuntar, el recurso de casación seguiría sin poder prosperar, porque los hechos que la solicitante de asilo expuso ante la Administración no son de aquellos que, según el artículo 1º del Convenio de Ginebra de 28 de Julio de 1957 pueden fundar el derecho de asilo, es decir, los temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, por quien se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país, pues no es causa de asilo la mera discrepancia genérica hacia el régimen cubano, o el descontento no menos genérico hacia las condiciones de vida en Cuba, sin referencia a alguna clase de persecución por aquellos motivos, y en este caso la solicitante tanto en la solicitud inicial como en el reexamen no hizo más que relatar problemas económicos acompañados de una vaga y genérica discrepancia contra el régimen cubano, sin relatar ningún acto concreto de persecución personal, al contrario, reconoció expresamente no haber sido perseguida. Al haberlo entendido así la sentencia impugnada, hay que insistir en la desestimación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 8077/2003 interpuesto por Doña Juana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 17 de julio de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1929/01. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico

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