STS, 31 de Octubre de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:7907
Número de Recurso6441/1994
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 6441/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de Dña. Claudia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, el 30 de julio de 1994, en el recurso núm. 474/92. Siendo parte recurrida la representación procesal del Ayuntamiento de Aguilar del Río Alhama.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto --a nombre de Dña. Claudia -- respecto a los actos impugnados en este proceso; y en consecuencia, desestimamos, también, las pretensiones que, en su demanda, deducía la recurrente."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el Recurso, y por tanto se confirme la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTICINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación, la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 30 de julio de 1994, que desestimó el recurso formulado contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Aguilar del Río Alhama de 29 de abril de 1991 por el que se otorgabalicencia de obras para la construcción de una nave industrial con destino a taller de reparación de automóviles, y contra el Acuerdo del mismo órgano municipal de 5 de noviembre de 1991 desestimatorio de la petición formulada por la actora en los autos de instancia sobre la suspensión de la licencia otorgada o de cualquier Acuerdo que se hubiese adaptado para conceder la licencia de obras, al entender que era ilegal. La sentencia desestimó el recurso, respecto a los actos impugnados y en consecuencia, también las pretensiones que en su demanda deducía la recurrente.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, al amparo, como el segundo, del articulo 95.1.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, se alega la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 24.1 y 102.3 de la Constitución y la jurisprudencia atinente a los preceptos, de 8 de julio de 1993, 30 de julio y 29 septiembre de 1990 y 12 de diciembre de 1991, al apreciar una desviación sustancial entre la sentencia y los términos en que fue planteado el recurso. De antemano, podemos afirmar rotundamente que no existe tal desviación sustancial, ni modificación de los términos procesales del debate.

En efecto, como bien dice la parte recurrente, en el escrito de oposición del recurrido, se alega que lo solicitado en la demanda es la suspensión del Acuerdo por el que se otorgaba la licencia y no la invalidez del acto administrativo de concesión de licencia, y en base a ello, solicita la inadmisibilidad del recurso, al considerar extemporáneo el recurso de reposición contra ese acto de desestimación de la solicitud de suspensión.

La sentencia cuestionada, en su fundamento de derecho tercero, reconoce que la parte recurrida al contestar la demanda se centró en el hecho de que la demandante solo instó en la vía administrativa, la citada suspensión de efectos de la licencia otorgada, argumentando en los fundamentos cuarto, quinto, sexto y séptimo, con plena coherencia con lo planteado por las partes, que no procede la inadmisibilidad alegada y que hay que entrar en el fondo de la cuestión sobre la nulidad de la licencia, añadiendo que aún dándose un vacío defensivo en la demandada sobre esta cuestión, al ceñirse sólo a la inadmisibilidad del recurso sobre la suspensión, la ausencia de alegatos defensivos no basta para el exito de la pretensión, si los fundamentos que la amparan resultan inatendibles.

Es claro que la sentencia razona y resuelve sobre la necesidad de entrar a examinar la procedencia o no de la nulidad de la licencia, aun cuando en la contestación a la demanda no se hubieran hecho alegatos de oposición sobre tal tema.

Es claro que en este punto, no puede hablarse no ya de desviación sustancial entre la sentencia y los términos en que fue planteado el recurso en la instancia, sino ni siquiera es apreciable una mínima desviación, dada la perfecta coherencia y concordancia entre la sentencia y el planteamiento del debate por las partes.

Lo mismo cabe decir, respecto del segundo punto tratado en el motivo, puesto que en su demanda, el actor en la instancia, vino a razonar esencialmente la procedencia de declarar la nulidad de la licencia, sobre la base de estar constituida la nave industrial, sobre terreno rústico o no urbanizable. La sentencia da cumplida y explícita respuesta a este tema, en los fundamentos noveno a duodécimo, razonando que en el momento de ocurrir los hechos y cuando se entabló la demanda, dicho municipio no disponía de ningún instrumento de planeamiento local, por lo que eran aplicables las Normas Urbanísticas Regionales aprobados por Decreto de 28 de junio de 1988, del Gobierno autonómico de la Rioja, las que según su artículo 4 tenían el carácter de normas subsidiarias para los municipios carentes de toda instrumentación legal urbanística, llegando, tras una cuasi-exhaustiva argumentación, en interpretación de dicha normativa y de la prueba practicada, a la conclusión de que el suelo en que se ubicaba la nave industrial era suelo urbano, por lo que no era procedente declarar la solicitada nulidad de la licencia. Es pues absoluta, la cohonestación entre pretensiones y argumentación de la recurrente con los términos de la sentencia, no existiendo pues la incongruencia denunciada.

TERCERO

En el segundo y último motivo de casación se funda en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con grave indefensión para la parte, al haberse infringido, por su aplicación, los artículos 43.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el articulo 24.1 de la Constitución al lesionarse el derecho a la tutela judicial de la recurrente, así como la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en las sentencias 20/82 de 5 de mayo, 177/85 de 18 de diciembre, 136/85 de 22 de julio, 74/90 de 23 de abril, 46/93 de 6 de febrero y del Tribunal Supremo, en sentencias de 8 de julio y 3 de marzo de 1993, e infringiéndose también los artículos 283.3 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en definitiva prescriben, que ha de juzgarse dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de sus alegaciones; debiendo darse audiencia previa a las partes, cuando el juzgador introduce, por propia iniciativa, una cuestión nueva, dado que ello supondría una modificación de los términos del debate.No es tampoco estimable este motivo, puesto que la sentencia, al argumentar sobre la clasificación de suelo urbano, de la parcela cuestionada, no introduce en absoluto, una temática o cuestión nueva que exija la previa audiencia de las partes, para evitar la indefensión de estas, sino que argumenta con los razonamientos jurídicos que estima adecuados y pertinentes al caso, sobre la planteada cuestión de la naturaleza urbana o no urbanizable del suelo sobre el que se levanta la nave industrial, lo que no supone sino responder de modo exhaustivo, a la alegación de la parte de que el suelo citado era no urbanizable y no podía ser objeto de una licencia de obra. No existe cuestión nueva introducida por el juzgador, sino motivación jurídica, desestimatoria de la pretensión y alegación de la parte.

CUARTO

Naturalmente, que estimar como valida y ajustada a derecho la licencia de obra concedida, no cabe hablar de que tal acto constituya una infracción urbanística, ni que deba acordarse la demolición de la obra hecha, ni de que se abra expediente sancionador, tal como se peticionaba en el suplico de la demanda, puesto que la declaración de validez de la licencia, implica por su propia naturaleza la no estimación de las susodichas demás pretensiones, sin ser necesario argumentación alguna a tales efectos.

La sentencia, en su fallo, desestima el recurso respecto a los actos impugnados y en consecuencia, desestima, también las pretensiones que en su demanda, deducía la recurrente.

QUINTO

Al ser desestimados los motivos de oposición alegados, procede, a tenor del artículo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Claudia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 30 de julio de 1994, dictada en el recurso núm. 474/92, con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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