STS 1265/2000, 6 de Julio de 2000

PonenteENRIQUE ABAD FERNANDEZ
ECLIES:TS:2000:5580
Número de Recurso158/1999
Número de Resolución1265/2000
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del penado Benedicto , contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 7 de los de Barcelona, en Ejecutoria número 118 de 1.998, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Alonso Verdu.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal número 7 de los de Barcelona en la Ejecutoria número 118 de 1.998, contra el penado Benedicto , con fecha nueve de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó Auto que contiene los siguientes Hechos:

  2. - Condenas refundidas por Auto de fecha 12/3/96 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona:

    - Ejecutoria nº 63/90 del Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona, condenado por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno a la pena de 2 meses de arresto mayor, y 3 meses y un día de privación del permiso de conducir (sentencia de 24/10/89, hechos cometidos el 10/2/88).

    - Ejecutoria nº 69/90 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona condenado por un delito de robo con intimidación a la pena de cuatro años y seis meses de prisión menor (sentencia de fecha 30/4/90, hechos cometidos el 11/10/89).

    - Ejecutoria nº 35/92 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Gerona condenado por delito de robo con intimidación a la pena de un año de prisión menor (sentencia de fecha 8/11/89, hechos cometidos el 12/9/87).

    - Ejecutoria nº 14/93 del Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona condenado por dos delitos de robo con intimidación a dos penas de cuatro años , dos meses y un día de prisión menor (sentencia de fecha 6/10/92, hechos cometidos el 5/8/88 y 15/10/88).

  3. - Ejecutoria 88/95 del Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona por dos delitos de robo con intimidación a dos penas de cuatro años, nueve meses y once días de prisión menor (sentencia de fecha 28 de octubre de 1.994 por hechos cometidos el día 17 de enero de 1.994 y 17 de marzo de 1.994).3. Ejecutoria 118/98 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona condenado por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de dos meses de arresto mayor (sentencia de fecha 5 de noviembre de 1997 por hechos cometidos el 5/12/93).

Segundo

Pasada a causa al Ministerio Fiscal se opone a la acumulación.>>

  1. - El Juzgado de lo Penal número 7 de los de Barcelona dictó el siguiente pronunciamiento:

    Contra la expresada resolución cabe interponer recurso de reforma en este Juzgado en el plazo de tres días a contar desde el siguiente al de su notificación.>>

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del penado Benedicto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del penado Benedicto , formalizo su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Infracción de Ley. Se fundamenta al amparo de lo establecido en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, ya que no ha sido aplicada la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal de 1973 (artículo 76 del vigente Código).

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión del único motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 3 de Julio de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Como se ha dicho el presente recurso de casación interpuesto contra el Auto del Juzgado de lo Penal número 7 de Barcelona de 9 de septiembre de 1998 tiene un Motivo Unico, por infracción de Ley, formulado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia la inaplicación de la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal de 1973.

Se apoya el recurrente en el criterio muy favorable al reo mantenido por esta Sala en la interpretación del requisito de la conexidad en la acumulación jurídica de penas.

Es cierto que la doctrina más reciente interpreta la conexión a que se refiere el artículo invocado desde perspectivas sustantivas, alejadas del criterio de los artículos 17 y 300 de la Ley Procesal Penal, de tal forma que en consideración a las razones humanitarias que constituyen el fundamento de las normas relativas a la imposición de limitaciones en orden al cumplimiento de las penas, la clase concreta de delito cometido no constituye obstáculo que impida su aplicación.

Pero en cambio se muestra estricta en cuanto a la exigencia de que los diferentes procesos en los que se impusieron las condenas a acumular "pudieran haberse enjuiciado en uno sólo".

Por ello cuando ya hay una sentencia, los delitos cometidos con posterioridad a ella no pueden acumularse a los ya sentenciados, puesto que no habrían podido ser todos ellos objeto de un mismo proceso.

La Sala fundamenta esta limitación en el peligro que supondría como incentivo para la comisión de nuevos delitos el que un condenado, vistas las penas que ya se le han impuesto, supiera que podía cometer otro u otros delitos sin tener que cumplir las penas a ellos correspondientes al haber alcanzado previamente el límite legal.Para evitar esa impunidad se excluyen la acumulación de las penas correspondientes a delitos anteriores con las impuestas por delitos posteriores a la fecha de la sentencia.

Que es lo que ocurre en el presente caso respecto a la pena de dos meses y un día de arresto mayor impuesta por el Juzgado de lo Penal número 7 de Barcelona en sentencia de 5 de noviembre de 1997 por delito de quebrantamiento de condena, ya que cuando se produjeron los hechos en ella sancionados -5 de diciembre de 1993- las sentencias a que se refiere el apartado 1 del Antecedente de Hecho Unico del Auto impugnado ya se habían dictado -años 1989, 1990 y 1992-.

Sí existe en cambio conexidad temporal respecto a la ejecutoria 88/95 del Juzgado de lo Penal número 15 de Barcelona reseñada en el punto 2 del citado Antecedente de Hecho, ya que cuando se dictó la sentencia -28 de octubre de 1994-, los hechos determinantes del delito de quebrantamiento de condena ya se habían realizado -5 de diciembre de 1993-.

Pero esta acumulación en las ejecutorias 88/95 y 118/98 de los Juzgados de lo Penal números 15 y 7 de Barcelona carecería de utilidad para Benedicto ya que la suma de las penas en las respectivas causas impuestas no supera el triple de la pena mayor ni alcanzan el límite de los 30 años.

Razones por las que al no resultar vulnerado el artículo 70 del Código Penal de 1973, el Motivo Unico del recurso analizado debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del penado Benedicto , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 7 de los de Barcelona en la Ejecutoria número 118 de

1.998. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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