STS, 13 de Noviembre de 2000

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2000:8222
Número de Recurso4622/1996
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 4.622/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Cristina Jiménez de la Plata Gil de Blas, en nombre de Don Mauricio , contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 950/93, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, sobre denegación del reconocimiento de la condición de refugiado. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, y ha presentado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador D. Agustín Sanz Arroyo, en representación de D. Mauricio debemos declarar y declaramos ajustado a derecho el acto recurrido, con costas al actor en cuanto preceptivas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de Don Mauricio y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la Procuradora Doña Cristina Jiménez de la Plata Gil de Blas, en nombre de Don Mauricio , presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia casando la recurrida y pronunciando otra más ajustada a derecho en la que se falle y se conceda el derecho de mi representado a obtener el reconocimiento al derecho de asilo político en España.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso.

CUARTO

Habiéndose dado traslado del escrito de interposición del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito formulando alegaciones y entendiendo que el recurso debe ser desestimado.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 7 de noviembre de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Mauricio interpuso recurso contencioso-administrativo por los trámites delprocedimiento especial regulado en la Ley 62/1.978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra la resolución del Ministerio del Interior de 25 de septiembre de 1.993 por la que se le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado, por tener absolutamente indeterminada su personalidad, no habiendo acreditado ninguna de las circunstancias en que sitúa su presunta persecución, en especial las referentes a la salida ilegal de su país, posible permanencia en otros países, así como de su entrada ilegal en España. La Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 1 de diciembre de 1.995, desestimando el recurso y declarando ajustado a derecho el acto recurrido. Contra dicha sentencia Don Mauricio ha promovido el presente recurso de casación, a cuya estimación se oponen el Ministerio Fiscal y el señor Abogado del Estado.

SEGUNDO

El único motivo del recurso, formulado al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, alega que la sentencia de instancia ha infringido, por inaplicación, el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Ley 5/1.984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, y el artículo 1.A.2., párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1.951 sobre el Estatuto de los Refugiados. La parte recurrente funda su argumentación, en esencia, en que, basándose la sentencia en la falta de prueba de los hechos alegados como causa de la petición del reconocimiento de la condición de refugiado, frente a ello se alza la imposibilidad de demostrar la pertenencia de Don Mauricio a un partido político contrario al régimen político de Zaire, y las noticias y documentos gráficos que llegan a nuestro país en el que personas indefensas están siendo eliminadas con el fin de que otro grupo rival se haga con el poder.

El motivo debe ser desestimado. La jurisprudencia ha declarado, conforme hemos expuesto en anteriores resoluciones de la Sala, que, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 8 de la Ley 5/1.984, para la concesión del derecho de asilo o de la condición de refugiado no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las causas que determinen el otorgamiento de estos derechos, bastando que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en la Convención de Ginebra de 1.951 y en la Ley 5/1.984. Pero es imprescindible que, al menos, exista esa prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión de asilo o refugio, lo que no es desde luego la finalidad de estas instituciones (sentencias de 21 de mayo de 1.991, 30 de marzo de 1.993, 23 de junio de 1.994 y 19 de junio de 1.998).

En el caso enjuiciado la sentencia de instancia declara que en las actuaciones se nos habla de persecuciones indiscriminadas o de temores, sin concreción personal alguna documentada mínimamente, a lo que añade que ni siquiera sabemos que el recurrente es realmente quien dice ser, ni que verdaderamente sea oriundo del Zaire, ni que milite políticamente en el partido lumumbista M.N.C.L. como destacado dirigente. No existiendo pues prueba alguna, ni siquiera indiciaria o que pueda obtenerse por el método de presunciones, de que Don Mauricio se encuentre en alguna de las situaciones que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, es obligado confirmar el criterio de la sentencia impugnada y desestimar el motivo de casación, ya que frente a esa falta de prueba no puede prevalecer la simple alegación de la imposibilidad de probar o la referencia a las condiciones políticas y sociales que existían en el Zaire, que no satisfacen el requisito de una mínima actividad probatoria exigido por la jurisprudencia.

TERCERO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Mauricio contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 950/93, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978; e imponemos a la parte recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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