STS, 1 de Febrero de 2000

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2000:658
Número de Recurso7925/1992
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 7925/1992 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Lanchares Larre, en nombre y representación de DON Rodrigo y de DOÑA Ángela , y por la Procuradora de los Tribunales Doña María Gracia Garrido Entrena, en nombre y representación de DOÑA Soledad , contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 22 de octubre de 1991, en el recurso nº 56.073. El Abogado del Estado ha desistido del recurso de apelación inicialmente interpuesto. Ha sido parte apelada el Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España, representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio García San Miguel. El Procurador de los Tribunales Don Manuel Lanchares Larre ha sido sustituido en la representación de Don Rodrigo por su compañero el Procurador de los Tribunales Don Francisco García Crespo.

ANTECEDENTES DE HECHO

I/.

  1. - Dª Soledad cursó los estudios de arquitectura en Caracas, en la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad Central de Venezuela, siéndole expedido el título con fecha 27/7/79. Con fecha 24/10/85, invocando su condición legal de emigrante por haber nacido en el extranjero, hija de padres españoles emigrantes, solicitó la convalidación de sus estudios al amparo del Real Decreto de 31 de julio de 1980 y demás disposiciones complementarias. Visto el informe favorable de la Comisión Nacional de Convalidación, el Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia dictó, por delegación, Acuerdo de 18 de julio de 1986 por el que, de conformidad con el Real Decreto 1784/80, de 31 de julio, y la O.M. de 2 de diciembre de 1980, declaró que los estudios eran equivalentes al título español de Arquitecto, "con los mismos efectos y derechos que dicho título concede"

    . 2.- Dª Ángela cursó los estudios de arquitectura en la Facultad de Ingeniería y Arquitectura de la Universidad Central del Este, de San Pedro de Macorís (República Dominicana), siéndole expedido el título de Arquitecto con fecha 12/6/84. Con fecha 2 de agosto de 1984 solicitó la convalidación de sus estudios "acogiéndose a las disposiciones en vigor". El Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia dictó, por delegación, Acuerdo de 12 de abril de 1986 por el que, de conformidad con el Decreto 1676/69, la OM de 25 de agosto de 1969, el Convenio cultural suscrito entre España y la República Dominicana firmado el 27 de enero de 1953 y la OM de 4 de noviembre de 1980, declaró la incorporación del título obtenido por la interesada, a los efectos académicos y profesionales a que habilita el título español de Arquitecto.

  2. - Don Rodrigo cursó los estudios de arquitectura en la Facultad de Ingeniería y Arquitectura de la Universidad Central del Este, en San Pedro de Macorís (República Dominicana), siéndole expedido el título de Arquitecto con fecha 27 de julio de 1984. Con fecha 20 de septiembre de 1984 solicitó la convalidaciónde sus estudios "acogiéndose a las disposiciones en vigor". El Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia dictó, por delegación, Acuerdo de 12 de abril de 1986 por el que, de conformidad con el Decreto 1676/69, la OM de 25 de agosto de 1969, el Convenio cultural suscrito entre España y la República Dominicana firmado el 27 de enero de 1953 y la OM de 4 de noviembre de 1980, declaró la incorporación del título obtenido por el interesado, a los efectos académicos y profesionales a que habilita el título español de Arquitecto.

    II/.

  3. - El 29 de enero de 1987 tuvo entrada en el MEC (fs. 11 al 27 exp. admtivo.) escrito suscrito por el Presidente del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España dirigido al Ministro de aquel Departamento, por el que, al amparo de lo dispuesto en los arts. 109 y 110.2 de la LPA, interesaba la revisión de 8 Ordenes Ministeriales (tres de las cuales corresponden a los títulos obtenidos por los ahora apelantes en Venezuela y en la República Dominicana en fecha 18 julio de 1986, 12 de abril de 1986 y 12 de abril de 1986) por las que se convalidaban títulos obtenidos en países de Sudamérica al título español de Arquitecto, alegando como justificación "la insuficiencia de capacitación profesional que acreditan dichos títulos". El suplico de tal escrito dice textualmente (pag. 27 del exp. admtivo.): "Suplico a V.E. que teniendo por recibido este escrito y su tres documentos anexos, acuerde admitirlo y tener por formulada, en virtud del mismo, instancia para que se proceda a la revisión de las ocho Ordenes Ministeriales de Convalidación, reconocimiento o incorporación en España, con efectos académicos y profesionales de títulos extranjeros de Arquitecto que han quedado referenciadas en el apartado V, una vez comprobada debidamente la denunciada insuficiencia de capacitación profesional que acreditan dichos títulos; todo ello al amparo de lo dispuesto en los art. 109 y 110.2 de la LPA".

  4. - Formuladas las oportunas alegaciones por los interesados, el Secretario General Técnico del MEC dictó, por delegación del Ministro, Orden de 13 de enero de 1988 por la que resolvió la inadmisibilidad del expediente (fs. 349 a 353 exp. admtivo.) al entender: 1º) que no era el cauce adecuado para ejercitar el derecho de petición; 2º) que de tratarse de un recurso de reposición, sería extemporáneo; y 3º) no darse los presupuestos para la revisión de oficio previstos en los arts. 109 y 110.2 de la LPA, toda vez que: a) en el caso del art. 109, no se dan ninguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho del art. 47.1 de la LPA; y

    1. en el caso del art. 110.2, no se detecta la existencia de manifiesta ilegalidad de los actos administrativos cuya revisión de oficio se pretende, pues, dice literalmente, "tal ha de ser una infracción patente y notoria, de tal forma que resulte evidente e inadmisible, pero nunca tal evidencia ha de obtenerse de una labor de interpretación acerca del contenido y alcance de la Ley que regula tal procedimiento. La manifiesta infracción de Ley es, por tanto, aquella que salta a la vista al realizar una simple comparación del acto concreto de que se trate con la Ley formal reguladora del mismo, por lo que cabe concluir la improcedencia de la vía señalada, para conseguir de oficio la revisión de tales actos".

    III/.

    Contra la Orden Ministerial de 13 de enero de 1988 interpuso la representación procesal del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España recurso contencioso - administrativo ante la Sala de la Audiencia Nacional, al que correspondió el nº 56.073, y en el que, con fecha 22 de octubre de 1991, recayó sentencia (fs. 394 a 398 de las autos de la instancia) cuyo fallo es del siguiente tenor literal: FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio San Miguel y Orueta, en nombre y representación del CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA, contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 3 de enero de 1988 que desestimó, por vía de recurso de reposición, la solicitud de revisión formulada contra las Ordenes Ministeriales enumeradas en el primer antecedente de hecho de esta sentencia, debemos anular y anulamos dicha resolución administrativa como no conforme a Derecho y asimismo anular como anulamos las actuaciones del expediente administrativo a partir del momento en que debieron producirse por la Administración actuante las diligencias precisas para la comprobación y mejor conocimiento de los hechos denunciados, dando audiencia al Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos, en su calidad de interesado, previos los demás trámites, se someta el expediente a dictamen del Consejo de Estado, como trámite previo a la resolución definitiva que en Derecho proceda, todo ello, sin hacer condena en costas".

    IV/.

  5. - Contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, personándose ante esta Sala para mantenerlo mediante escrito de 24 de junio de 1992, del que desistió, de conformidad con la autorización de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, el 11 de septiembre 1992,dictándose por esta Sala y Sección auto de 22 de octubre de 1992 teniéndolo por desistido (fs. 33 y 34 del rollo).

  6. - El escrito de alegaciones de la representación procesal de Don Rodrigo y de Doña Ángela tuvo entrada en el R.G. del T.S. el 17 de noviembre de 1992, suplicando sentencia que revoque la apelada y confirme la resolución del Ministerio de Educación Ciencia de 13 de enero de 1988 (fs. 276 a 313 del rollo).

  7. - El escrito de alegaciones de la representación procesal de Doña Soledad (fs. 316 a 335 del rollo) tuvo entrada en el R. G. del T.S. el 17 de diciembre de 1992, suplicando sentencia que, estimando la apelación, revoque la sentencia apelada, desestimando el recurso contencioso-administrativo del Consejo Superior del Colegio de Arquitectos de España.

    V/.

    Se ha opuesto al recurso de apelación la representación procesal del Consejo Superior del Colegio de Arquitectos de España mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el 27 de febrero de 1993 (fs. 339 a 343 del rollo). Suplica la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada por ser conforme a derecho.

    VI/.

    El 30 de enero de 1997 tuvo entrada en el R.G. del T.S escrito del Procurador Don Francisco García Crespo, en nombre y representación de Don Rodrigo , personándose en sustitución de su compañero el Procurador Don Manuel Lanchares Larre, lo que así se acordó mediante diligencia de ordenación de 6 de febrero de 1997.

    VII/.

    Por providencia de 1 de julio de 1999 se señaló para votación y fallo del recurso el día 15 de diciembre de 1999, designándose Ponente al Magistrado Excmo. Sr. Don Fernando Ledesma Bartret. Suspendidido el señalamiento por necesidades del servicio, fue de nuevo señalado, mediante providencia de 9 de diciembre de 1999, para el 20 de enero del año 2000, en cuya fecha se celebraron ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional estimatoria del recurso interpuesto por la representación procesal del Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, de 13 de enero de 1988, dictada por delegación del Ministro, en virtud de la cual acordó la inadmisión de la solicitud de revisión de oficio formulada por aquel Consejo, al amparo de los arts. 109 y 110.2 de la LPA de 17 de julio de 1958, de las resoluciones del propio Secretario General Técnico del MEC, de fechas 18 de julio de 1986, 12 de abril de 1984 y 12 de abril de 1984, igualmente dictadas por delegación del Ministro, por las que: a) en el caso de la apelante Sra. Soledad , declaró, invocando el R.D. 1784/1980, de 31 de julio, y la O.M. de 2 de diciembre de 1980, que los estudios de arquitectura seguidos por aquélla en la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad Central de Venezuela (Caracas), por los que le había sido expedido el correspondiente título con fecha 27 de julio de 1979, eran equivalentes al título español de Arquitecto, "con los mismos efectos y derechos que dicho título concede"; b) en el caso de la apelante Sra. Ángela , que cursó los estudios de Arquitectura en la Facultad de Ingeniería y Arquitectura de la Universidad Central del Este, de San Pedro de Macorís (República Dominicana), siéndole expedido el título de Arquitecto con fecha 12 de junio de 1974, declaró, de conformidad con el D. 1676/1969, la O.M. de 25 de agosto de 1969, el Convenio Cultural suscrito entre España y al República Dominicana firmado el 27 de enero de 1953, y la O.M. de 4 de noviembre de 1980, la incorporación del título obtenido en aquella Facultad dominicana, a los efectos académicos y profesionales a que habilita el título español de Arquitecto; y c) en el caso del apelante Sr. Rodrigo , que cursó los estudios de Arquitectura en la misma Facultad y Universidad que en el supuesto de la Sra. Ángela , siéndole expedido el título de Arquitecto con fecha 27 de julio de 1984, declaró, basándose en iguales normas que acabamos de citar para la Sra. Ángela , la incorporación del título obtenido por el interesado, a los efectos académicos y profesionales a que habilita el título español de Arquitecto.

SEGUNDO

La sentencia apelada, además de anular la citada resolución del Secretario General Técnico de 13 de enero de 1988, también anula las actuaciones del expediente administrativo a partir del momento que debieron producirse por la Administración actuante las diligencias precisas para lacomprobación y mejor conocimiento de los hechos denunciados por el Consejo Superior dando audiencia a éste en su calidad de interesado, ordenando que cumplidos los demás trámites, se someta el expediente a dictamen del Consejo de Estado como previo a la resolución definitiva que en Derecho proceda. Para llegar a tal pronunciamiento, la sentencia desarrolla un razonamiento que, en apretada síntesis, se compone de los siguientes argumentos principales: 1º) el Secretario General Técnico del MEC no tenía delegadas por el Ministro competencias para resolver sobre la solicitud de revisión de oficio que, con expresa invocación de los arts. 109 y 110.2 de la LPA, había presentado ante el titular del Departamento el citado Consejo Superior, ni tampoco las podía tener, pues no son delegables las competencias en aquellos supuestos en que la resolución del Ministro debe ir precedida preceptivamente del dictamen del Consejo de Estado, vicios de los que se desprende que las resoluciones del S.G.T. han infringido los arts. 4 y 40 de la LPA, infracciones determinantes de anulabilidad (art. 48.1 de la LPA); 2º) En el expediente administrativo tramitado con posterioridad a la solicitud de revisión de oficio ha sido vulnerado el art. 81 de la LPA por no haberse practicado los actos de instrucción adecuados para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales habría de pronunciarse la resolución definitiva, toda vez que: a) en los casos Ángela y Rodrigo (en cuyo favor fueron expedidos los títulos de Arquitecto por la antes citada Facultad de la República Dominicana, después de haber convalidado los estudios que previamente habían cursado en España, aquélla durante tres años, éste los de Arquitecto Técnico) la Administración no llegó a conocer los estudios que habían cursado en tal Universidad dominicana; y b) en el caso Soledad , la Comisión Nacional de Convalidación dictaminó sin conocer los programas de estudios de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad Central de Venezuela, pues tan sólo tuvo en cuenta la relación de asignaturas; y 3º) el acuerdo de inadmisibilidad adoptado por el SGT fue incongruente con la solicitud deducida, pues en caso de que entendiera que no concurrían los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el art. 47.1, ni tampoco la infracción manifiesta de Ley a que se refiere el art. 110.2, ambos de la LPA, lo procedente habría sido la desestimación de la solicitud, no su inadmisión.

TERCERO

En el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Ángela y Rodrigo se alega: 1º) que las normas sobre la revisión de oficio han de ser objeto de una interpretación restrictiva; 2º) que los arts. 109 y 110.2 de la LPA utilizan la expresión "la Administración podrá", lo que significa que tales normas atribuyen a la Administración una facultad, no una obligación de seguir el procedimiento de revisión de oficio cuando el interesado lo solicita, debiendo reputarse el escrito en que se interesa tal revisión como una simple instancia o denuncia que puede ser desatendida por la Administración, tesis que apoyan en las SSTS de 16 de junio de 1981 y 20 de febrero de 1984; 3º) que en el supuesto enjuiciado, la Administración motivó debidamente su negativa a iniciar el procedimiento de revisión, ya que no tenía la obligación de hacerlo al no apreciar la concurrencia de ninguna de las causas de nulidad de pleno derecho ni la infracción manifiesta de la Ley a que respectivamente se refieren los ya citados arts.

47.1 y 110.2.a) de la LPA; 4º) que no hay incongruencia entre la solicitud del Consejo Superior y la resolución del SGT, pues es conforme a derecho la inadmisión de una mera petición; 5º) que para denegar tal petición no era preceptivo previo dictamen del Consejo de Estado; 6º) que la delegación de atribuciones contenida en la O.M. de 27 de marzo de 1982, apartado 7º de la misma, confería al SGT del MEC la competencia para resolver sobre la convalidación de títulos y estudios totales de cualquier nivel o grado educativo, obtenidos y realizados en Centros oficiales extranjeros por sus correspondientes españoles y las concesiones de validez profesional, competencia que incluía la de denegar la solicitud de revisión de oficio de una convalidación ya previamente acortada; y 7º) que en la solicitud del Consejo Superior no se denunciaban vicios de pleno derecho ni de manifiesta ilegalidad, ajustándose las convalidaciones aprobadas a las normas reguladoras de la materia (transcritas en el primer fundamento de derecho de esta sentencia), resultando improcedente que el MEC debiera llevar a cabo, con motivo de una solicitud de revisión de oficio, una nueva valoración de los títulos respectivamente obtenidos en Venezuela y en la República Dominicana a efectos de comprobar la existencia de diferencias sustanciales entre tales títulos y su correspondiente español. Sustancialmente, estos mismos argumentos apelatorios se encuentran en el recurso formulado por la representación procesal de Soledad , en el que, además, se sostiene: 1º) que no cabe fundar la anulabilidad en la no audiencia del Consejo Superior, órgano corporativo que solicitó la revisión de oficio y formuló cuantas alegaciones consideró procedentes en dicha solicitud, lo que excluye su indefensión; 2º) que la revisión de oficio por manifiesta infracción de Ley no puede tener lugar a instancia del interesado sino sólo de oficio por la propia Administración; y 3º) que el dictamen del Consejo de Estado sólo es preceptivo cuando se considera procedente llevar a cabo la revisión pero no cuando la Administración a quien se ha dirigido tal solicitud considere que el acto administrativo debe ser mantenido.

CUARTO

El Consejo Superior se opone a los recursos de apelación haciendo notar que el debate ante esta Sala del Tribunal Supremo debe versar sobre la valoración que la sentencia apelada lleva a cabo sobre los vicios de competencia y procedimiento que presenta la resolución de inadmisión de la instancia de revisión de oficio y, sólo indirectamente, también sobre los de legalidad sustantiva que "prima facie" se aprecian en las Ordenes Ministeriales de convalidación, en la medida en que de ellos pueda desprendersebase racional suficiente para justificar que la Administración venía obligada a admitir dicha instancia, a incoar y seguir por sus trámites el procedimiento adecuado para la verificación y valoración de tales vicios y a dictar, por último, la resolución coherente en uno u otro sentido. Tal fue, efectivamente, el sentido de la impugnación ejercitada por el Consejo Superior en la instancia, como se desprende del final de su escrito de demanda, que dice así: "El presente recurso contencioso-administrativo pretende restablecer el derecho de mi representado a una tutela efectiva de su legítima pretensión revisora. Para ello demandamos la anulación del acto recurrido con expresa condena a la Administración a dictar una resolución efectiva sobre el fondo del asunto en congruencia con la cuestión planteada y siguiendo todos los trámites exigidos por el procedimiento administrativo, incluidas las diligencias de comprobación de los aspectos fácticos que puedan comprometer el sentido de la resolución, así, en su caso, los dictámenes que resulten preceptivos en razón del propio procedimiento aplicable". En el escrito de oposición al que ahora nos estamos refiriendo destaca también el Consejo Superior la importancia que tiene el desistimiento del Abogado del Estado. Reafirma igualmente el vicio de incompetencia que recoge la sentencia apelada como uno de los fundamentos de su fallo anulatorio, vicio que el Consejo Superior califica como de incompetencia jerárquica, susceptible por tanto de una convalidación que sin embargo no se ha producido (art. 53.2 de la LPA), incidiendo así el acto del SGT dictado por delegación en el motivo de anulación por incompetencia del órgano que la dictó, en virtud de lo establecido en los arts. 4, 40.1 y 48.1 de la LPA. Subraya las infracciones procedimentales en que ha incurrido la Administración, que son las mismas que la sentencia de la Audiencia Nacional recoge, entre ellas la no petición de dictamen al Consejo de Estado y la falta de audiencia del Consejo Superior previa a la resolución, una vez producida las alegaciones y aportación documental por parte de los Arquitectos interesados. La suma de todas estas infracciones -siempre según el Consejo Superior- hace incidir la citada resolución del SGT en el supuesto de nulidad de pleno derecho del art. 47.1.c) de la LPA. Concluye el escrito de oposición que ahora venimos resumiendo recordando la STS de 12 de diciembre de 1991 (recaída en el R. Apelación nº 2660/1989) en la que se confirma la sentencia del Tribunal "a quo" que había anulado la orden de convalidación de un título extranjero de Arquitecto, precisamente por concurrir en él la misma insuficiencia de habilitación profesional a la que en esta apelación dicho Consejo Superior se esta refiriendo. Ciertamente, en aquella sentencia se dice que "como acertadamente se pone de manifiesto en la sentencia apelada, en el supuesto contemplado no puede llevarse a efecto una convalidación automática, como podría desprenderse del contenido del art. 3 del Convenio suscrito entre España y la República Dominicana... porque no existe plena identificación entre el contenido atributivo de facultades en función de los conocimientos entre el título de Arquitecto expedido por la Universidad Central del Este de la República Dominicana y el español".

QUINTO

Esta Sala acepta y hace suyos en lo sustancial los razonamientos jurídicos que han servido de fundamento al fallo anulatorio recogido en los antecedentes de esta sentencia y por ello desestima el presente recurso de apelación y confirma la impugnada. Así resolvemos señalando de entrada que, por razón de la fecha del acto administrativo objeto del recurso seguido ante la Audiencia Nacional -13 de enero de 1988- es aplicable la LPA de 17 de julio 1958, hoy derogada, cuya regulación de la revisión de oficio ha sido profundamente reformada primero por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y después por Ley 4/1999 de 13 de enero, Ley esta última que en este concreto extremo -el de la revisión de oficio- ha modificado de modo sustancial la de 30/1992, debiendo destacarse sobre todo que, en cuanto a los actos anulables, ha sido eliminada la potestad revisora de la Administración prevista en el art. 103, como también la posibilidad de que los ciudadanos utilicen esta vía que había desvirtuado el régimen de los recursos administrativos, como se puede leer en el apartado V de la exposición de motivos de dicha Ley 4/1999. Dicho esto, lo importante es recordar ahora que bajo el imperio de la Ley de 1958 el término "podrá" utilizado por el art. 109 no debía ser interpretado como atributivo de una facultad de la que la Administración podía o no hacer ejercicio cuando de oficio o a instancia de interesado legítimo tenía conocimiento de la existencia de un acto administrativo en que aparentemente concurrían vicios determinantes de aquel grado de invalidez (nulidad de pleno derecho). Aquel "podrá" expresaba por el contrario el deber de verificar la comprobación, con intervención del Consejo de Estado, cuyo dictamen preceptivo y vinculante era al mismo tiempo garantía del respeto de los principios de legalidad y seguridad e instrumento definitivo para evitar resoluciones arbitrarias o abusivas que pudieran significar un uso indebido de las potestades resolutorias de los actos declarativos de derechos, potestad que, como también reitera el Consejo de Estado, debe ser ejercida con estrictos criterios interpretativos ni expansivos, ni restrictivos. El que el art. 110 de la LPA no previera la revisión de oficio a solicitud del interesado no significaba, como también ha dicho el Consejo de Estado y la doctrina científica, que, en este caso, la facultad atribuida a la Administración no comportara a su vez un deber. Por decirlo con las propias palabras del Consejo de Estado "La Administración no sólo puede revisar sus propios actos cuando adolecen de vicio de legalidad, sino que la consideración como esencial del interés jurídico y la virtualidad operante del principio de legalidad le imponen la obligación de hacerlo siempre que ello sea posible. Padecería el principio de legalidad y, por ende, los demás postulados esenciales del Estado de Derecho si se admitiese que la Administración puede libremente decidir si mantiene o no el acto que incurre en infracción del ordenamiento jurídico cuando de ello ha tomadoconciencia, y mucho más si su pasividad puede implicar un perjuicio de terceros". Cierto es que la nueva Ley 4/1999 ha introducido como novedad ( en el art. 102 de la Ley 30/1992) que "el órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del art. 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales". Mas aparte la inexistencia de este precepto bajo la vigencia de la LPA, lo cierto es que no podría afirmarse en el supuesto enjuiciado sin margen alguno para la duda que la solicitud de revisión de oficio deducida por el Consejo Superior careciese manifiestamente de fundamento, especialmente si se pondera que este Tribunal Supremo, no sólo en el caso a que se refiere en sus alegaciones dicho Consejo Superior (el contemplado en la STS de 12 de diciembre de 1991) sino en otros diferentes (referentes, ciertamente, no al título de Arquitecto sino al de Ingeniero Civil obtenido en la República Dominicana, como son los de las SSTS de 1 febrero, 17 de abril y 27 de 1999) ha apreciado la improcedencia de la homologación por razones que guardan una cierta analogía con las que sustentan la solicitud de revisión de oficio a que esta apelación se refiere. Son estas unas primeras razones para rechazar buena parte de los alegatos contenidos en los escritos de apelación a que estamos respondiendo. Y para concluir que la resolución del SGT declarando la inadmisión de la solicitud de revisión de oficio no estuvo ajustada a derecho.

SEXTO

Desde otra perspectiva, es evidente que la delegación de atribuciones llevada a cabo por Orden del Ministro de Educación y Ciencia de 27 de marzo de 1982 (BOE de 3 de abril de 1982) no comprendía ni podía comprender, por impedirlo la disposición contenida en el art. 22.3.c) de la L.R.J.A.E. de 26 de julio de 1957, la competencia para resolver los expedientes de revisión de oficio de actos declarativos de derechos -como son los de convalidación de títulos extranjeros- producidos por el Secretario General Técnico de ese Departamento en ejercicio de competencias delegadas por el Ministro del ramo para resolver sobre la convalidación. También por esta razón, la resolución del SGT de 13 de enero de 1998 incurrió en invalidez. Además, tal resolución fue adoptada: a) sin haber oído al Consejo Superior después de que los Arquitectos interesados formularon los alegatos en defensa de las convalidaciones reconocidas;

  1. sin haber practicado la instrucción encaminada a comprobar los datos a que el escrito del Consejo Superior se refería, datos imprescindibles y necesarios (ex art. 81.1 y 2 de la LPA) por tratarse de diligencias con relevancia inmediata para el interés público vinculado a la necesidad de asegurar que el nivel de conocimiento y atribuciones que los títulos de extranjeros acreditan guardan la debida equiparación con las del homólogo español, especialmente cuando el referido Consejo había aportado una prueba documental de la que parecía desprenderse (dato, insistimos, que aquí no podemos dar por definitivamente cierto) la diferencia sustancial de capacitación profesional que acreditan los títulos extranjeros convalidados por relación al español de Arquitectos, diferencia consistente en la carencia de facultad, con arreglo a las legislaciones de los países de origen, para asumir la función y consiguiente responsabilidad legal en materia de estabilidad de los edificios proyectados y dirigidos por dichos Arquitectos, función y responsabilidad que en España incumben al Arquitecto de modo directo e indeclinable y que, según el citado alegato del Consejo Superior, en aquellos países han de ser preceptivamente asumidas por técnicos de otras titulaciones; y c) sin que el Consejo de Estado hubiese emitido su preceptivo y vinculante dictamen, no eludible, como equivocadamente afirma uno de los apelantes, cuando la Administración entendiera que no concurrían vicios de nulidad absoluta o anulabilidad, pues cabalmente esa era la función atribuida por la LPA al Consejo de Estado, de la que no le podía privar el órgano activo decisor.

SÉPTIMO

Debe quedar claro que la confirmación de la sentencia apelada no significa que ya anticipemos un pronunciamiento favorable a la revisión de oficio instada por el Consejo Superior. Ni esto es lo que dice la sentencia de instancia, ni es lo que nosotros sostenemos. A tal conclusión, positiva o negativa, no se podrá llegar sino después de cumplir lo que el fallo de la Sala de la Audiencia Nacional ordena: tramitar el expediente administrativo, oír a los Arquitectos afectados por la solicitud de revisión de oficio de las Ordenes Ministeriales que convalidaron sus títulos, oír al Consejo Superior, practicar las pruebas procedentes, pedir el dictamen del Consejo de Estado y resolver definitivamente lo que en Derecho proceda. Sin prescindir de los establecido en el art. 112 de aquella LPA, que tiene su correspondiente en el art. 106 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre.

OCTAVO

Al no apreciarse mala fe ni temeridad, no ha lugar a la condena en costas (art. 131.1 de la

L.J.)

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Lanchares Larre, en nombre y representación de DON Rodrigo y de DOÑA Ángela , sustituido en cuanto a la representación del Sr. Rodrigo por el Procurador Don Francisco García Crespo, y el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Gracia Garrido Entrena, en nombre y representación de DOÑA Soledad , contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 22 de octubre de 1991, en el recurso nº

56.073, sentencia que íntegramente confirmamos. No ha lugar a la condena en costas de este recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sal en audiencia pública de los que, como SECRETARIA, certifico.

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    ...de su aplicación; así, en cuanto a la prescripción (STS de 24-10-96 , entre otras), o respecto a la determinación del hecho causante (STS de 1-2-00 ), De lo que se viene indicando deriva que, a los efectos de la determinación del régimen de actuación en el proceso, debe de considerarse que ......
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