STS, 10 de Febrero de 2000

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2000:965
Número de Recurso483/1996
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 483/1996 interpuesto por la "FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE RESTAURANTES, CAFETERÍAS Y BARES", representada por la Procurador Dª. Carmen Vinader Moraleda, contra el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, la "ASOCIACIÓN DE ACTORES, INTÉRPRETES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA", representada por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, la "ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN" (SEDISI), representada por el Procurador D. Jorge Deleito García (que desistió), la "ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES, representada por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna (sustituido por la también Procurador Dª. María Eva de Guinea Ruenes), "ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA" (AIE), representada por el Procurador D. Alejandro González Salinas, "SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, representada por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, el "CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRÁFICOS" (CEDRO), representado por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, "VISUAL, ENTIDAD DE GESTIÓN DE ARTISTAS PLÁSTICOS" (VEGAP), representada por el Procurador D. Miguel Roig Serrano, y la "ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES" (A.G.E.D.I.), representada por la Procurador Dª. Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Federación Española de Restaurantes, Cafeterías y Bares" interpuso ante esta Sala, con fecha 20 de junio de 1996, el recurso contencioso-administrativo nº 483/1996 contra el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. En su escrito de demanda, de 10 de octubre del mismo año, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que estimando el presente Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por esta parte contra el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de Abril, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual declare la nulidad del párrafo segundo del Artículo 145 del citado Texto Refundido, por configurar, a favor de las entidades de gestión una legitimación excepcional inexistente en la normativa precedente que se refunde, constituyendo por tanto una innovación en nuestro Ordenamiento Jurídico que como tal innovación, no es formalmente válido establecerla en el trámite de refundir la legislación precedente en la materia, y así el Gobierno ha extravasado el ámbito de la delegación legislativa recibida de las Cortes de forma prohibida por el artículo82 de la Constitución, y pretendiendo introducir con dicho artículo una modificación en una materia objeto de expresa reserva de ley, en lo relativo a la determinación del modo en que se cumple lo ordenado por el artículo 503.nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y vulnerando, particularmente, el derecho a la tutela judicial efectiva, al limitar los medios de defensa de la parte demandada en el indicado párrafo segundo del artículo 145, cuya expresa declaración de nulidad se declara".

Segundo

El Abogado del Estado presentó alegación previa solicitando la inadmisibilidad del recurso por defecto de forma, a la que se opuso la parte recurrente, y que fue desestimada por Auto de 26 de septiembre de 1997. Con fecha 10 de noviembre de 1997 contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicando a la Sala dictase sentencia "con desestimación del recurso se confirme la legalidad de los actos que en él se impugnan y se impongan las costas al recurrente por su manifiesta temeridad y mala fe".

Tercero

La "Asociación de Actores, Intérpretes, Sociedad de Gestión de España" contestó igualmente a la demanda por escrito de 30 de diciembre de 1997 con los hechos y fundamentación jurídica que consideró oportunos y suplicando a la Sala dictase sentencia "por la que desestime íntegramente la demanda presentada de contrario, declarando que la redacción dada por el Gobierno al párrafo segundo del artículo 145 de la Ley de Propiedad Intelectual por el Texto Refundido 1/1996, de 12 de Abril, es ajustada a Derecho y a los límites legales de la potestad conferida por la Ley 27/1995, de 11 de octubre, por la que se autorizó al mismo a aprobar un texto que refundiese las disposiciones legales vigentes en materia de propiedad intelectual, aclarando, regularizando y armonizando los textos que hubieran de ser refundidos; más con todos los demás pronunciamientos favorables en Derecho y con expresa imposición en costas a la parte recurrente".

Cuarto

La "Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales" contestó a la demanda el 25 de marzo de 1998 con apoyo en los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables y suplicó a la Sala que acordase desestimar el recurso interpuesto.

Quinto

La entidad "Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España" (I.A.E.), presentó escrito de contestación a la demanda el 24 de marzo de 1998 suplicando a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime en su totalidad la demanda formulada, con expresa imposición de costas a la actora por su temeridad acreditada, con lo demás que proceda en Derecho".

Sexto

La "Sociedad General de Autores y Editores" contestó a la demanda el 24 de abril de 1998 suplicando a la Sala dicte en su día sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda presentada de contrario, declarando que la redacción dada por el Gobierno al artículo 135 de la Ley de Propiedad Intelectual por el Texto Refundido 1/1996, de 12 de abril, se ajusta a los límites legales de la potestad conferida por la Ley 27/1.995, de 11 de octubre por la que se autorizó al mismo a aprobar un texto que refundiese las disposiciones legales vigentes en materia de propiedad intelectual, regularizando, aclarando y armonizando los textos que hubieran de ser refundidos".

Séptimo

El "Centro Español de Derechos Reprográficos" (Cedro) contestó a la demanda el 24 de abril de 1998 suplicando a la Sala sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda, declarando que la nueva redacción del artículo 145 del Texto Refundido es ajustada a Derecho y acorde a la potestad conferida al Gobierno por la ley 27/1995, de 11 de octubre, más con todos los demás pronunciamientos favorables en derecho y con expresa imposición de las costas a la parte recurrente".

Octavo

"Visual, Entidad de Gestión de Artistas Plásticos" (Vegap) contestó a la demanda con escrito de 31 de octubre de 1998 suplicando a la Sala dicte sentencia "por la que con desestimación del recurso se confirme la legalidad de los actos que en él se impugnan y se impongan las costas al recurrente por su manifiesta temeridad y mala fe".

Noveno

La "Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales" no presentó escrito de contestación a la demanda.

Décimo

Practicada la prueba declarada pertinente y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, por Providencia de 29 de noviembre de 1999 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 2 de febrero del año 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La Federación Española de Restaurantes, Cafeterías y Bares interpone el presente recurso interesando la declaración de nulidad del párrafo segundo del artículo 145 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

Segundo

Con fecha de hoy y de 9 de febrero de 2000 esta Sala ha resuelto otros tres recursos directos en los que se impugna el mismo Real Decreto-Legislativo. En los recursos números 485 y 486 de 1996, la impugnación se planteaba tanto desde la vertiente formal (al considerar que en el procedimiento de elaboración de la norma se ha prescindido de trámites esenciales previstos en Título VI, Capítulo I de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958) como desde la perspectiva material, por entender que vulneraba los artículos 9.3, 24, 66.2, 82 y 117 de la Constitución.

Las sentencias recaídas en aquellos recursos han desestimado la pretensión anulatoria basada en algunos de los vicios formales que se denunciaban (la supuesta infracción del artículo 131.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo al haberse omitido el traslado a los Ministros, con ocho días de antelación, del proyecto que se somete a la deliberación del Consejo de Ministros; la falta del trámite de audiencia sólo exigible respecto de aquellas Corporaciones representativas de intereses de carácter general o corporativo que no sean voluntarias; la ausencia del dictamen del Consejo de Estado, que lo emitió el 19 de febrero de

1.996) si bien, en relación, precisamente, con el último párrafo del apartado segundo del artículo 145 del Real Decreto- Legislativo, estimaron que la omisión del preceptivo dictamen del Consejo General del Poder Judicial determinaba su anulación. El razonamiento de aquellas sentencias sobre este extremo es el siguiente:

"Pero es que, además, el mencionado párrafo debió someterse al dictamen del Consejo General del Poder Judicial. En efecto, es evidente que el art. 145 tiene la categoría de norma procesal, pese a que algunas partes demandadas han pretendido negarlo -de hecho la Disposición Final Segunda de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, texto procesal por excelencia, se preocupa de recogerla casi literalmente-. Se trata, por tanto, de una norma que entra en el círculo de las que, con arreglo al artículo 108.1 e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberán ser informadas por el órgano de gobierno de este poder. La omisión del trámite comporta la nulidad del párrafo, ya que debe reputarse esencial en el proceso de emanación de la disposición. No puede considerarse suficiente que el informe haya recaído en relación con el precepto del proyecto de Ley de la Propiedad Intelectual -art. 135-, del que el ahora examinado es desarrollo, pues el párrafo que enjuiciamos es una importante novedad que en el texto refundido se ha introducido. Tampoco es posible estimar cumplido el trámite en virtud del informe que el Consejo General del Poder Judicial emitió en relación con el entonces anteproyecto de Ley de incorporación al derecho interno de la Directiva 93/83/CEE, del Consejo, de 27 de septiembre de 1.993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable, al que antes nos referimos; pues la previsión que en dicho proyecto se contenía, no hacía referencia a las restricciones de los medios de defensa, que introduce el Texto Refundido. No cabe, por último, invocar que el proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, en la que se contiene la Disposición Final Segunda , cuyo apartado 4 reproduce casi literalmente dicho párrafo, se sometió a dictamen del Consejo General del Poder Judicial, pues, aunque ello es cierto, un defecto determinante de nulidad absoluta no es susceptible de sanarse posteriormente, cuando, como en el caso presente, la norma que ha incurrido en este vicio está siendo aplicada, en tanto transcurre el período de "vacatio legis" de la nueva.

En consecuencia, debe estimarse parcialmente el recurso y declarar la nulidad de este artículo, sin que la omisión del dictamen del Consejo General del Poder Judicial pueda extenderse a los restantes preceptos procesales contenidos en el Texto Refundido, al ser reproducción de los correspondientes artículos de la L.P.I., sin ninguna modificación sustancial."

Tercero

Limitada la pretensión actora en este recurso a la declaración de nulidad del ya referido párrafo segundo del artículo 145 del Real Decreto-Legislativo y basándose su fundamentación jurídica tan sólo en la extralimitación en que hubiera podido incurrir el Gobierno al dictar aquél, hemos de reproducir las consideraciones que sobre este extremo hacemos en las citadas sentencias, que son las siguientes:

"Desde el punto de vista sustantivo, conviene precisar que la técnica legislativa contenida en el artículo 82 de la Constitución se configura como una delegación recepticia, al adquirir la norma delegada la naturaleza de Ley, pero sólo en aquello en que no se sobrepase el límite de la delegación; si se superase tal límite, o se regulase "ex novo" alguna materia, la norma quedaría reducida a un simple reglamento y, por tanto, sometida al control de la potestad reglamentaria, a través de las técnicas que para tal control se establecen en nuestro ordenamiento jurídico y que son ejercitables ante la jurisdicción contencioso-administrativa; lo que no sería posible si no se produce "ultra vires", porque entoncesestaríamos en presencia de una disposición con rango de Ley, revisable únicamente por el Tribunal Constitucional.

El proceso lógico, por tanto, que debemos seguir en esta sentencia, es examinar si los artículos 90.7 y 145 del Texto Refundido se encuentran dentro de los límites de la delegación y, sólo en caso negativo, determinar si la extralimitación es posible, como consecuencia del ejercicio de la potestad reglamentaria atribuida al Gobierno por el artículo 97 de la Constitución. Debe tenerse presente, por otra parte, que la delegación efectuada por la Disposición Final Segunda de la Ley 27/1995, de 11 de octubre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre, es la más amplia de las permitidas por el artículo 82.5 de la Constitución, pues no se circunscribe a la mera formulación de un texto único, sino que incluye también la función de regularizar, aclarar y armonizar las distintas disposiciones que han de ser refundidas, lo que sin duda influirá en el momento de decidir si se ha operado ese plus de poder delegado [...].

[...] El examen de la legalidad del artículo 145 no puede realizarse de una forma global, pues, a diferencia de lo ocurrido en el supuesto anterior, este precepto tiene su origen en el artículo 135 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, reguladora de la propiedad intelectual.

  1. De esta forma, nada hay que objetar al primer párrafo de aquél, que es transcripción literal de éste, cuando señala que,

    Las entidades de gestión, una vez autorizadas, estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales.

  2. Tampoco cabe oponer motivo de ilegalidad a la primera parte del segundo párrafo. En él se señala que,

    "A los efectos establecidos en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la entidad de gestión estará obligada a aportar al proceso copia de sus estatutos, así como certificación acreditativa de su autorización administrativa."

    Pues bien, sin perjuicio de reconocer que en el informe del Consejo General del Poder Judicial emitido en relación con el anteproyecto de Ley de incorporación al derecho interno de la Directiva 93/83/CEE, del Consejo, de 27 de septiembre de 1.993, en el que se contenía una presunción de legitimación en favor de las entidades de gestión, que finalmente no fue incorporada, se sugería que "debía exigirse un principio de justificación respecto a dichas entidades, como podía ser una relación detallada de las personas cuyos derechos gestionan las entidades de gestión o cualquier otro medio similar", lo cierto es que lo que cabría achacar al precepto en cuestión es el haberse quedado corto en la enumeración del complemento documental de la legitimación que debe acompañar a la demanda; pero esta omisión en nada afecta a la validez del precepto, pues siempre será aplicable el artículo 503, respecto al resto de documentos acreditativos de la representación legal que el litigante ostenta del titular del derecho accionado.

  3. Distinto tratamiento merece la última parte del párrafo segundo del artículo 145. En él se dice que,

    "El demandado podrá oponer exclusivamente, acreditándolo debidamente, la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo, o el pago de la remuneración correspondiente."

    Está limitación se introduce "ex novo" en el Texto Refundido y no puede ser entendida como aclaración o armonización de preceptos refundidos o propios, al tratarse de una restricción a los medios de defensa que pueden oponer los demandados a la entidad de gestión, que excede de las fronteras que configuran la potestad reglamentaria. En efecto, el establecimiento de un proceso restringido o monitorio, frente a la regla general del proceso plenario, en cuanto constituye un límite al derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24 de la Constitución, sólo puede realizarse por Ley, como así lo ha hecho la Disposición Final Segunda , apartado cuatro, de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, reconociendo en cierta medida los tintes de ilegalidad del precepto ahora cuestionado.

    La nulidad del precepto se produciría incluso aceptando la tesis de los demandados de que se refiere exclusivamente a la legitimación, pues, aun en este caso, se estaría introduciendo una presunción de legitimación de la actora, haciendo recaer sobre la parte demandada la carga de la prueba de la falta de legitimación, lo que con toda evidencia subvierte los criterios generales sobre presupuestos procesalesrelativos a las partes. Como señala el Consejo de Estado en su dictamen, "una cosa es reconocer a las Entidades de Gestión legitimación para defender a sus asociados y otra bien distinta presumir dicha condición misma de asociado a una entidad de gestión, aspecto este último que no se deduce del artículo 135 de la Ley de Propiedad Intelectual de 1.987, como lo confirma el mismo hecho de que los Tribunales -como se reconoce en la memoria justificativa- vengan exigiendo a las entidades de gestión que acrediten el vínculo jurídico que les une con las personas que dicen representar". Y añade "sin prejuzgar la viabilidad de que finalmente se introduzca en el ordenamiento jurídico tal presunción de representación, lo que quiere destacarse ahora es que no es posible acometerlo en trance de elaborar un Texto Refundido, ya que, como se dice, en las normas objeto de refundición ni se contiene una previsión de dicho tenor, ni razonablemente cabe deducirla en particular del artículo 135 citado, que tiene un alcance distinto".

Cuarto

Procede, pues, la estimación parcial del recurso, sin imposición de costas al no concurrir temeridad o mala fe.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que, estimando en parte el presente recurso número 483 de 1996, interpuesto por la Federación Española de Restaurantes, Cafeterías y Bares contra el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, debemos anular por contrario a derecho el último inciso de su artículo 145 que dice "El demandado podrá oponer exclusivamente, acreditándolo debidamente, la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo, o el pago de la remuneración correspondiente". Sin costas.

Publíquese el fallo de esta sentencia en el Boletín Oficial del Estado, a los efectos previstos en el artículo 72.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Eladio Escusol.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.-Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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