SAP Córdoba 163/2003, 10 de Septiembre de 2003

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2003:1222
Número de Recurso79/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución163/2003
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 163/03

En la ciudad de Córdoba a diez de septiembre de dos mil tres.

Visto por el Iltmo. Sr. D.Juan Ramón Berdugo y Gómez de la Torre, Magistrado de la Sección 2ª de esta Audiencia, constituido en Tribunal Unipersonal, el presente rollo de apelación, dimanante de los números y asunto del margen, en el que han sido parte, como apelante Don Armando y Doña Nieves representados por la Procuradora Sra. Inmaculada de Miguel Vargas y asistidos del letrado Sr. Ignacio Martín Sánchez Palencia, y como parte apelada Allianz Cia. de Seguros y Reaseguros S.A. representada por el Procurador Sr. Cristóbal Cañete Vidaurreta y asistido del letrado Sr. José Maria Gálvez Acosta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada .

SEGUNDO

En fecha 24 de junio de 2003, se dictó sentencia por el Juez del Juzgado de Instrucción numero cuatro de Córdoba que contiene el siguiente fallo: " Que debo condenar y condeno a Dª Lucía , como responsable a título de autor de una falta consumada del art. 621.3º del Código Penal, a la pena de NOVENTA EUROS DE MULTA (90 €), con arresto sustitutorio de tres fines de semana para caso de que no pagare la multa en el término único de cinco días desde la fecha de requerimiento que al efecto se practique en ejecución de sentencia, al pago de las costas causadas en esta instancia, así como a que indemnice:

1)A D. Armando en la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS EUROS (962€), la cual devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de dictado de esta sentencia hasta su completo y definitivo pago.

2)A Dª Nieves en la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (137,98€) la cual devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de dictado de esta sentencia hasta su completo y definitivo pago.

3)A D. Arturo en la suma de VEINTICUATRO EUROS CON CUATRO CENTIMOS (24,04€), la cual devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de dictado de esta sentencia hasta su completo y definitivo pago.

De dichas cantidades responderá, solidariamente con el condenado, y a título de responsabilidad civil directo ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., devengando respecto de la Cia. Aseguradora el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de dictado de esta sentencia hastala de su completo y definitivo pago."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma por Don Armando y Doña Nieves

, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expreso, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia, para la resolución del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La alegación primera del recurso interpuesto por Armando y Nieves , cuestiona la indemnización concedida al primero de 962 euros, cantidad resultante de aplicar a la indemnización básica que le correspondería por las lesiones con el porcentaje de incremento del 5%, una reducción del 40% y adicionando el importe de 399,37 euros como lucro cesante por pluses de productividad no consolidable por prestación de su trabajo, manifiesta la parte recurrente su discrepancia con tal operación puesto que la reducción del 40% que aplica no solo afecta al factor de corrección sino que lo hace directamente sobre la propia indemnización básica, que se reduce con ello de una manera sustancial, dando lugar a que no se indemnice la totalidad del quebranto de la salud producido e incluso que la indemnización resultante sea inferior a la que sería de aplicación para el caso de que no se hubiese tenido en cuenta la indemnización por lucro cesante.

SEGUNDO

No obstante la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, extensa y razonada, el motivo del recurso debe prosperar.

El principio de reparación integra en cuanto a la indemnización a favor de la persona que ha sufrido un perjuicio aparece recogido en el Art. 1.2 de la Ley de Responsabilidad Civil ("los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la perdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstas y previsible o que conocidamente se deriven del hecho generador incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los limites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente Ley") y concretado en el anexo del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, cuya regla 7ª para asegurar la total indemnidad tiene en cuenta, además las circunstancias económicas, incluidas las que afectan a la capacidad de trabajo y pérdida de ingresos de la victima, las circunstancias familiares y personales y la posible existencia de circunstancias excepcionales que puedan servir para la exacta valoración del daño causado.

Derivado del mismo está el principio de vertebración indemnizatoria, de carácter instrumental, en cuanto permite discriminar las concretas circunstancias dañosas que se ponderan para fijar la indemnización, los diferentes perjuicios y conceptos resarcitorios que, al propio tiempo, consigne y demuestra que la indemnización es efectivamente integra, y que se encuentra plenamente acogido en el sistema, en cuanto individualiza los conceptos dañosos traducidos en partidas resarcitorias perfectamente diferenciadas, impidiendo que la expresión de una indemnización global prive de valor demostrativo el cumplimiento del mandato de la reparación completa.

TERCERO

Así, el Sistema realiza la individualización del resarcimiento de los daños corporales, desglosando las consecuencias extrapatrimoniales y las patrimoniales del daño corporal. A su vez, las primeras, a las que otorga la relevancia natural derivada de la índole estrictamente personal de los bienes afectados, se descomponen en una triple división entre consecuencias, daños generales, especiales y excepcionales. Las generales están constituidas por el estricto daño biológico, fisiológico, anatómico, orgánico en sí mismo, y el daño moral básico u ordinario inherente al mismo -inciso primero de la regla general 7ª; apartado A) de la Tabla V; y la interrelación de las tablas VI y III.- Las especiales que, por su carácter típico, se prestan a su individualización y codificación tabular, están representadas por los factores de corrección incluidos en las tablas II y IV, salvedad hecha de los gastos. Y las excepcionales, que son aquéllas que por su propia singularidad escapan a las pautas de una catalogación apriorística, se deben ponderar in concreto a través del mandato... contenido en la norma positiva del inciso segundo de la regla general 7ª..., en el entendimiento de que su determinación cuantitativa ha de ser proporcionada a las sumas resultantes de la aplicación de las tablas, de acuerdo con el criterio de equilibrio que impone la consideración del sistema como conjunto normativo orgánico.

Por su parte, en la dimensión estrictamente patrimonial del daño corporal, se distingue la misma tríada de circunstancias. Las generales, representadas, de un lado, por los gastos intrínsecamente necesarios, que han de satisfacerse " en tolo caso" y "además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas", conforme a lo ordenado en la regla general 6ª. - gastos de asistencia médica... y de entierro yfuneral- , y, de otra, el perjuicio patrimonial básico reconocido en los factores de corrección por perjuicios económicos de las tablas II y IV, y en el apartado B) de la tabla V. Las especiales, cuya tipicidad permite que se puedan aislar para asegurar su resarcimiento, están representadas por los conceptos de "necesidad de ayuda de otra persona", "adecuación de vivienda" y "adecuación del...

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