STS, 30 de Noviembre de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:8801
Número de Recurso6099/1998
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 6099/98, interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª Flora , contra el auto de fecha 18 de Diciembre de 1997, confirmado en súplica por el de fecha 17 de Febrero de 1998. por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª), y en su recurso nº 1214/87, rechazó la petición de suspensión de ejecución de sentencia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de Dª Flora recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de Instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 12 de Marzo de 1998, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo en fecha 25 de Mayo de 1998.

SEGUNDO

En fecha 27 de Junio de 1998 el Procurador Sr. Vázquez Guillen, en la representación dicha, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación, y casando los autos recurridos, se suspenda la ejecución de la sentencia dictada en fecha 16 de Mayo de 1992 en el recurso contencioso administrativo nº 1214/87.

TERCERO

Por providencia de fecha 16 de Julio de 1998 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera de resolver sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de Julio de 1999 se admitió dicho recurso de casación, y, a la vista de haberse personado los Procuradores Sres. Estevez Fernández-Novoa y Navares Arroyo, en nombre y representación, respectivamente, de Dª Virginia y del Ayuntamiento de Marín, se les dio el plazo de treinta días para que pudieran formular su oposición al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 30 de Octubre y 3 de Diciembre de 1999, en los cuales, tras exponer los argumentos que a bien tuvieron, terminaron suplicando la desestimación del recurso de casación, (si bien el Ayuntamiento de Marín se mostró de acuerdo con las alegaciones hechas por la parte recurrente).

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de Octubre de 2000, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 23 de Noviembre de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación el auto dictado en fecha 18 de Diciembre de 1997 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) en su recurso contencioso administrativo nº 1214/87, confirmado en súplica por el de 17 de Febrero de 1998, por el cual se denegó la solicitud realizada por el Procurador Sr. Pardo de Vera López, en nombre yrepresentación de Dª Julia , de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 15 de Mayo de 1992 (confirmada en casación por el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de Septiembre de 1996), en el recurso contencioso administrativo nº 1214/87.

SEGUNDO

La sentencia de fecha 15 de Mayo de 1992 (confirmada en casación por la del Tribunal Supremo de 30 de Septiembre de 1996) dispuso, con la estimación parcial del recurso contencioso administrativo, la demolición de las obras litigiosas construidas que no respetan una distancia mínima de cinco metros al lindero con la finca de la recurrente.

Enviado testimonio de citada sentencia al Ayuntamiento de Marín, éste acusó recibo en fecha 7 de Enero de 1997. (folio 84).

Después de diversas comunicaciones entre la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y el Ayuntamiento de Marín, en fecha 2 de Septiembre de 1997 Dª Julia presenta escrito promoviendo incidente en ejecución de sentencia, solicitando la suspensión de su ejecución hasta que se apruebe con carácter definitivo el Plan General de Marín y pueda concretarse si las obras que han de demolerse pueden o no legalizarse.

Tramitado el incidente, se dictan por la Sala de instancia los autos aquí recurridos, que rechazan esa petición con base en el argumento fundamental de que las previsiones sobre una hipotética y futura modificación del planeamiento urbanístico no pueden servir de base para la ejecución de la sentencia.

TERCERO

Contra esos autos ha formulado recurso de casación la representación de Dª Flora , en el cual esgrime dos motivos de impugnación, que vamos a estudiar seguidamente, si bien ya desde ahora anunciamos su desestimación.

CUARTO

Antes de eso, contestaremos a los argumentos de la parte recurrida que abogan por una inadmisión del presente recurso de casación. Y lo haremos así:

  1. En primer lugar, dice que la parte recurrente no ha probado que los autos recurridos se encuentren comprendidos en alguno de los supuesto de los artículos 94 de la Ley J.C.A. de 1956, según la reforma de la Ley 10/92, ni en el artículo 87 de la Ley J.C.A. de 13 de Julio de 1998.

Para rechazar este argumento bastará con consignar:

  1. ) Que la parte recurrente no tiene que probar ese extremo, pues constituye una típica cuestión jurídica, incluida en el conocimiento del Derecho que tienen los Tribunales.

  2. ) Que la nueva Ley 29/98, de 13 de Julio es rigurosamente inaplicable al caso presente, a tenor de lo establecido en su Disposición Transitoria 3ª , pues los autos aquí recurridos se dictaron antes de su entrada en vigor, y el recurso de casación se preparó también mucho antes de que aquella Ley fuera publicada.

  3. ) Que unos autos que deciden una petición de suspensión de la ejecución de una sentencia (o de inejecución de la misma) son desde luego susceptibles de recurso de casación, según el artículo 94-1-c) de la L.J., por responder a una petición que puede contradecir lo ejecutoriado, pues, en efecto, no hay resolución que contradiga más lo decidido en una sentencia que aquella que la declara inejecutable o que suspende su ejecución. (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Julio de 1998 y de 29 de Noviembre de 1999).

QUINTO

Respecto a la cuantía del recurso, ya queda dicho que la nueva Ley 29/98, de 13 de Julio es rigurosamente inaplicable al presente recurso de casación.

SEXTO

Y ya estamos en condiciones de argumentar el rechazo a los motivos de casación que se esgrimen.

  1. En el primero se alega infracción de los artículos 43-1 y 80 de la Ley de la J.C.A., achacándose incongruencia a la sentencia, porque, habiéndose solicitado la suspensión de su ejecución, la Sala no resolvió esa petición sino que decidió sobre una inejecución no pedida.

    Pero ocurre que, aunque, en efecto, lo solicitado en el escrito de promoción del incidente fue "la suspensión de la ejecución de la sentencia", es lo cierto que en el escrito se citaban y se razonaba sobre losartículos 18-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (que se refiere a la inejecución) y los artículos 105-1-b) y 107 de la Ley Jurisdiccional, (donde se regulan de idéntica manera los casos de suspensión y los casos de inejecución de las resoluciones judiciales).

    Quiere ello decir que aunque el Tribunal de instancia, en su auto originario de 18 de Diciembre de 1987, dispuso denegar la "petición de inejecución", las razones que dio y los preceptos que implícitamente aplicó eran también aplicables al pie de la letra a la suspensión solicitada, la cual, por lo demás, es una forma de inejecución momentánea. Así que no puede decirse que la Sala resolviera nada distinto a lo pedido.

  2. En el segundo motivo se alega infracción del artículo 105-1-b) de la L.J.C.A (que regula la suspensión de la ejecución de las sentencias por el plazo que se marque) en relación con el artículo 18-2 de la L.O.P.J. (que se refiere a la imposibilidad de ejecución de las sentencias).

    Pero no existe esa infracción.

    En el presente caso no hay motivo válido ni para suspender ni para inejecutar la sentencia. Lo único que hay es un proyecto de Plan, no un Plan, que parece que tiene el designio de reducir la distancia a linderos. No se da, por lo tanto, el supuesto de hecho de las resoluciones del Tribunal Supremo que cita la parte, ya que aquí no ha existido nuevo ordenamiento urbanístico sino que sigue en vigor el que sirvió a los Tribunales para ordenar la demolición.

    Desde luego, ningún precepto permite a los Tribunales suspender la ejecución de una sentencia hasta que se produzca un evento futuro que pueda hacerla inejecutable. (Dicho sea esto sin prejuzgar en absoluto si la publicación de un nuevo Plan con nuevas determinaciones haría o no inejecutable la sentencia, extremo no decidido ahora ni por el Tribunal de instancia ni por este Tribunal Supremo).

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar en las costas del mismo a Dª Flora , a tenor de lo dispuesto en el artículo 102-3 de la L.J. En dichas costas no están incluidas las del Ayuntamiento de Marín, porque las alegaciones hechas no corresponden a su postura procesal de recurrido, sino que se adhiere a las formuladas por la parte recurrente en casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 6099/98, y, en consecuencia, confirmamos los autos de fecha 18 de Diciembre de 1997 y 17 de Febrero de 1998, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en incidente de ejecución de la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo nº 214/87. Y condenamos a Dª Flora en las costas del presente recurso de casación, sin incluir en ellas las correspondientes al Ayuntamiento de Marín.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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