STS, 11 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el recurso de casación promovido por Don José Luis Barneto Arnaiz, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Don Germán , contra la sentencia dictada con fecha 23 de Junio de 1994 por el Tribunal Superior de Justicia de Mucia, siendo la parte demandada la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y Doña María del Pilar García Gutiérrez, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Don Ángel Daniel y Don Lucio .-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el día 23 de junio de 1994 dictó sentencia en los recursos acumulados números 722, 775 y 774 de 1990, interpuestos respectivamente por D. Ángel Daniel y D. Lucio , los dos primeros, y por D. Germán , el tercero, en cuya parte dispositiva establecía: "1.- Rechazar la excepción de inadmisibilidad opuesta contra el recurso contencioso- administrativo 774/90 interpuesto por D. Germán . 2.- Desestimar los recursos contenciosoadministrativos nos. 772 y 774 de 1990, interpuestos respectivamente por D. Ángel Daniel y D. Lucio , y por

D. Germán , frente a las resoluciones de 11-12- 1989 del Colegio Oficial de Farmaceúticos de Murcia y de 23-05-1990 de la Consejería de Sanidad, por ser estos actos administrativos conformes a Derecho en lo aquí discutido. 3.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 775 de 1990, interpuesto por D. Ángel Daniel y D. Lucio frente a las resoluciones de 4-4-1990 del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Murcia y de 4-07-1990 de la Consejería de Sanidad, por ser estos actos conformes a derecho en lo aquí discutido. 4 No hacer imposición de costas".-

SEGUNDO

La representación procesal de D. Germán , tras anunciar en escrito de 8 de julio de 1994 la preparación del recurso de casación, procedió a formalizarlo en escrito de 11 de noviembre de 1994 en base a los siguientes motivos:

Primer motivo.- Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956 se consideran infringidos el art. 596.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el art. 1218 del Código Civil, la regla general del art. 3.1 del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, y los arts. 1, 9, 24, 35, 36, 38, 40, 43, 53 y 106 de la Constitución, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita.

En concreto, se cita la sentencia de 9 de febrero de 1994, por considerar que la sentencia recurrida no ha ponderado determinados documentos públicos, con vulneración del art. 596 de LEC y el art. 1218 del C.C.

Para el recurrente, la sentencia de instancia no ha ponderado el certificado de la Confederación Hidrográfica del Segura de 22 de junio de 1993 (documento aportado por la representación de Dª Patricia yD. Luis Miguel , según dicho documento, relativo al Proyecto y ejecución de las obras para la depuración integral y reutilización de las aguas del Mar Menor Sur, la estimación de consumo de agua potable en la zona del Mar Menor es de 200 litros por habitante y día y en función de este consumo se dimensionan las obras a realizar". También denuncia que no se ha tenido en cuenta el certificado del Excmo. Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar de 25 de noviembre de 1993 (documento aportado en el escrito de conclusiones de Dª Patricia y D. Luis Miguel ), en el que se acredita que dicho término municipal está incluido en el proyecto y ejecución de las obras para la depuración y reutilización de las aguas del Mar Menor. Con base en estos documentos y su contraste con los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, denuncia que la misma, en el fundamento de derecho sexto determina como llega a la estimación de los habitantes existentes en DIRECCION000 , que los considera en un promedio anual superior a 20.000 e inferior a 24.000, llegando a tal conclusión" valorando los elementos de prueba que acaban de reseñarse, entre los que, alega el recurrente, no están los dos documentos aquí mencionados.

Discrepa del razonamiento de la sentencia al poner en relación las pruebas descritas en el fundamento de derecho sexto, con la relativa al consumo de agua que "parte de cifras objetivas y de cálculos considerados técnicamente correctos, sus cifras dejan ya de ser meras estimaciones, o de tener un simple valor indiciario para convertirse en un hecho razonablemente contrastado".

La Sala de instancia en el fundamento de derecho quinto, en los apartados 6.7 y 8 recoge lo que considera que son las únicas pruebas obrantes en las actuaciones sobre consumo de agua y los cálculos sobre el mismo para determinar la estimación de la población.

Discrepa de lo referido en el punto 6º del fundamento de derecho quinto, en el que junto al dato objetivo y cierto del consumo de agua el DIRECCION000 , cifrado por la Mancomunidad de los Canales del Babilla, se cifra en 1.860.507 m3, con la estimación particular que hace un ingeniero en un documento privado declarado técnicamente válido por su Colegio. De ello, la sentencia llega a la conclusión de que la cifra de habitantes en dicho municipio es inferior a 24.000. Insiste, en consecuencia, en la falta de ponderación de los documentos ya citada en este motivo. Aplicando dichos datos, el recurrente llega a la conclusión de que la población de DIRECCION000 se elevaría a 25.486 habitantes, citando como precedente la sentencia de 9 de febrero de 1994, referido a un supuesto del Ayuntamiento de Puzol que estaba en abierta contradicción con la conclusión a que llega la sentencia, con vulneración de los arts. 596.3 de L.E.C. y 1218 del C.C..

Con apoyo en los mismos preceptos denuncia la no ponderación de las ventas efectuadas por la Farmacia del Sr. Lucio , que durante los años 1988 a 1991, han estado por encima de los 120 millones de pesetas/año y eso a pesar de que las ventas de la quinta farmacia concedida por el Acuerdo colegial recurrido tuvo ventas durante el ejercicio de 1992 de 54 millones de pesetas en el año 1992.

Concluye, denunciando, también, la infracción de los arts. 38 y 43 de la Constitución, en su interpretación jurisprudencial, favorable a la protección a la salud y a la libertad de empresa, sin olvidar el mandato constitucional del art. 9.2

Segundo motivo.- Se consideran infringidos los arts. 43.1 y 83.1 de la Ley de la Jurisdicción y el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y los arts. 1, 9, 24, 35, 36, 38, 40, 43, 53 y 106 de la Constitución. Al considerar, sin mayores razonamientos, la falta de congruencia de la sentencia, conforme al relato de hechos anteriormente expuesto. Además, en la resolución recurrida de 11 de diciembre de 1989 el Colegio Oficial de Farmaceúticos de Murcia se aceptaba una población promedio anual de 24.123 habitantes. Y si tal resolución se confirma justamente con la de 23 de mayo de 1990 de la Consejería de Sanidad por el fallo declarando dichos actos conformes a derecho, se está admitiendo el fundamento que sirvió para llegar a la conclusión que fue la estimación precisa que se hacía de un mínimo de 24.123 habitantes. Dicho extremo se daba por acreditado en la contestación a la demanda efectuada por la Comunidad Autónoma de Murcia, aceptándose la cifra de 24.123 habitantes. De esta forma si la propia Administración en estos autos a través de su representación procesal reconoce la existencia de una población superior a 24.000 habitantes denegar la solicitud de apertura del actor (para la sexta farmacia) violaría el principio reconocido por la jurisprudencia de la congruencia y de los actos propios.

Concluye interesando la revocación de la sentencia de instancia, recaída en el recurso 774/1990 en lo que al recurrente respecta, y tras la estimación de ambos motivos, se dicte nueva resolución estimando el recurso contencioso administrativo del actor y declarando el derecho del mismo a que se autorice la apertura de una nueva oficina de farmacia en el municipio de DIRECCION000 .

TERCERO

En escrito de 9 de octubre de 1996, el Letrado representante de la ComunidadAutónoma de la Región de Murcia formuló su oposición al recurso por considerar que la sentencia de instancia, tras la valoración de la prueba, establece una población superior a 20.000 habitantes e inferior a

24.000, autorizando una oficina de farmacia y no dos como pretende el recurrente.

Entiende la Comunidad que en los fundamentos números cuarto, quinto y sexto la sentencia analiza extensamente el núcleo de población a efectos de lo dispuesto en el art. 3.1 del R. D. 909/78, llegando a la conclusión de que el núcleo no supera los 24.000 habitantes, por lo que existiendo ya cuatro farmacias, dicha cifra sólo permite la instalación de una más y no de dos.

Denuncia que el recurrente alegue la no interpretación correcta de las pruebas aportadas, pretendiendo sustituir la valoración efectuada en la instancia, con desconocimiento de la naturaleza del recurso de casación (sentencia de 30 de noviembre de 1994).

CUARTO

Por su parte, D. Ángel Daniel y D. Lucio , personados en calidad de recurridos, formularon en escrito de 10 de octubre de 1996, su oposición al recurso. A su juicio, la cuestión debatida puede reducirse a lo siguiente: si DIRECCION000 tiene una población superior a 24.000 habitantes, pues de ser así, era posible la autorización de otras dos farmacias, denuncia la falta de respeto del recurrente a la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, lo cual resulta inatacable en este momento procesal, como ha reconocido el Tribunal Supremo en numerosas sentencias. Ello es así, desde el momento en que la sentencia de instancia consideró probado que en la fecha de iniciación del expediente existían en DIRECCION000 un promedio anual de habitantes superior a 20.000 e inferior a 24.000, el recurrente sostiene que es superior a 24.000, lo que permitiría la apertura de una sexta farmacia.

Cita en apoyo de su oposición las sentencias de 16 de julio, 2 y 27 de septiembre, 5,8 y 13 de octubre; 10.13 y 30 de noviembre y 14,16 y 23 de diciembre de 1993.

Por lo que se refiere a los Informes y Certificados a que alude el recurrente, los del Ayuntamiento no están basados en datos contrastables y fiables, como exige la jurisprudencia, el certificado de la comunidad de Canales de Taibilla, solo se refiere a la totalidad del consumo de agua del Municipio, no haciendo referencia a habitantes. Consideran de especial relevancia el Certificado de un Ingeniero de Caminos que, estudiando los consumos de agua, llega a la conclusión de que la población media en 1987 era de 20.389 habitantes y en 1988 de 22.038 habitantes, por ello dice la sentencia que la población oscila entre 20.000 y menos de 24.000 habitantes, por lo que no puede autorizarse una sexta farmacia. Concluyen interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por Providencia de 11 de julio de 2000 se señaló para votación y fallo del presente recurso el 4 de octubre de 2000.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo la Sala ha de recordar el carácter y la singularidad de este recurso de casación que, como ha precisado de forma unánime la jurisprudencia de este Tribunal, no permite revisar los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, debiendo fundarse el recurso contra la misma en alguno de los motivos previstos en el art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, modificada por la Ley 10/92. En consecuencia no es admisible que el recurrente pretenda sustituir la valoración de la prueba efectuada en la instancia, salvo en el estricto supuesto de que la valoración efectuada no respete, en los casos en que así lo establezca la Ley, la prueba tasada o la valoración de la misma no responda a principios de racionalidad.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, según se desprende de los hechos que considera probados y que se dan aquí por reproducidos, analiza las pretensiones deducidas en los tres recursos acumulados, números 722, 774 y 775 de 1990. En especial, los apartados 5 y 6 se destaca: "Por resolución de 11 de diciembre de 1989, el Colegio de Murcia autorizó la solicitud de apertura de Dª Patricia y D Luis Miguel . En el segundo considerando se razonaba como justificación de la autorización que para apreciar el aumento de población procedía contabilizar tanto los habitantes censados como los transeúntes; y que en este caso el prorrateo de la población flotante permitía aceptar una población anual de 24.123 habitantes, suficientes para poder autorizar la Farmacia solicitada a la vista de las cuatro Oficinas de Farmacia existentes en DIRECCION000 ".

"Contra la anterior resolución plantearon recurso de alzada, además de otras personas, los demandantes en el actual proceso. D. Ángel Daniel y D. Lucio (actores en los recursos 722 y 775 de 1990) lo hicieron en interés de que se dejara sin efecto la autorización.D. Germán (actor en el recurso 774/1990) formuló su impugnación para que se autorizara no una sino dos nuevas farmacias; y para ello razonaba que, existiendo cuatro farmacias autorizadas en el municipio y aceptando, el Colegio una población de 24.123 habitantes, con esas dos farmacias más se cubría el cupo de 4.000 habitantes por farmacia".-

TERCERO

En el fundamento de derecho primero se precisa: "Tanto el recurso 722/90 (interpuesto por los Sres. Ángel Daniel y Lucio ) como en el 774/1990 (interpuesto por el Sr. Germán se dirigen contra las resoluciones de 11 de diciembre de 1989 y 23 de mayo de 1990, respectivamente del Colegio de Farmaceúticos de Murcia y de la Consejería de Sanidad de la Región de Murcia, por las que se autorizó a los codemandados Patricia y Luis Miguel a la apertura como cotitulares "asociados" de una nueva farmacia en el Municipio de DIRECCION000 . Pero las pretensiones en cada uno de esos recursos son diferentes:

* Los actores del recurso 722/90 piden la nulidad de los actos combatidos por considerar improcedente la autorización de apertura de la nueva farmacia, al no haberse acreditado debidamente el incremento de población en que se fundó;

* El actor del recurso 774/90 lo que postula es que se anulen los actos atacados a fin de se declare que procedía autorizar no una sino dos nuevas farmacias, ya que se considera que en el municipio existe población suficiente para ello"

Sobre estas premisas, la Sala debe recordar al recurrente que la declaración contenida en las resoluciones administrativas y relativa al número de habitantes, concretamente la cifra de 24.123, no puede ser admitida como algo firme, componente de un acto consentido, pues, como se ha expuesto, la viabilidad de dicha cifra de habitantes constituye el objeto propio de uno de los recursos acumulados.

CUARTO

En el fundamento tercero y en consonancia con lo ya expuesto, la sentencia de instancia centra las cuestiones discutidas y, por lo que a este recurso respecta, señala: "Si en DIRECCION000 existe o no población bastante para la autorización de la nueva farmacia otorgada a los codemandados al amparo de la regla general del art. 3, uno, del Real decreto 909/78, de 14 de abril, que sería la quinta de dicho municipio; y, en su caso, si procede autorizar incluso una sexta farmacia".

Por su parte el fundamento de derecho cuarto, como presupuesto de los razonamientos posteriores recoge, con acierto, los criterios hermenéuticos a la luz de la jurisprudencia, que deben orientar la aplicación del art. 3.1 del Real Decreto 909/78.

QUINTO

En el fundamento de derecho quinto la sentencia recurrida establece: "la prueba sobre habitantes del municipio de DIRECCION000 obrante en las actuaciones es la siguiente:

1) Certificaciones municipales sobre la existencia de 11.623 habitantes de derecho según la revisión del padrón aprobada el 24-3-88 (f. 44, 82, 94, 97 expte).

2) Informe del Secretario del Ayuntamiento sobre la estimación de una población flotante anual de

50.000 personas durante julio y agosto y de 5.000 personas el resto del año. Este informe expresa como justificación lo siguiente "según los antecedentes consultados y la documentación obrante en esta Secretaría..." (f. 45, 83, 97 expte).

3) Certificado municipal sobre la existencia de 10.746 unidades urbanas según el Padrón de Urbana de 1988, y expresivo de que según el PQOU hasta 1978 existen 6589 viviendas y hasta 1988 se presentaron solicitudes de licencia para 5.274 viviendas (f.190 expte).

4) Certificado de 19 de junio 89 de la Delegación Provincial de Estadística de Murcia en el que aparece lo siguiente: en todo el territorio de España un total de 14.726.134 viviendas (ocupadas y desocupadas) y una población de derecho de 37.682.355 -lo que equivale a 2,55 habitantes/vivienda-; y en Murcia 384.357 viviendas (ocupadas y desocupadas) y una población de 955.481 habitantes -lo que supone 2,48 habitantes/vivienda- (f.191 expte).

5) Certificación del Centro de Gestión Catastral de Murcia expresiva que en los censos fiscales por el tributo de urbana correspondientes al término Municipal de DIRECCION000 figuraban 10.250 contribuyentes en 1987 y 10.746 en el ejercicio 1988 (f.189).

6) Certificación de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla sobre los consumos en m3 de agua por el Municipio de DIRECCION000 con el siguiente resultado: año 1987 un total de 1.860.507 (236.174 enjulio y 253.948 en agosto); y año 1988 un total de 2.016.447 (257.145 en julio y 292.430 en agosto). Obra al

f. 187 expte).

7) Informe de un ingeniero de Caminos expresivo de que la literatura técnica ofrece en cuanto a consumos los siguientes resultados:

* en Estados Unidos 370 litros/habitante/día;

* en Europa, según los autores: 225 ls (Purschel), entre 225 y 330 ls hab./día (Gomella-Guerre), y entre 200 y 300 ls hab/día (Immff); y

* según la práctica del Ingeniero informante durante 17 años en los temas de abastecimiento y saneamiento, se considera para San Pedro del Pînatar un consumo de 250 ls/hab/día.

Aplicando el promedio de 250 ls/h/día la Certificación de consumos antes expresada el informe, sienta las siguientes conclusiones:

* en 1987: un consumo anual correspondiente a 20.389 habitantes; un consumo en el período octubre-mayo correspondiente a 16.827 y durante junio-septiembre correspondiente a 27.488; y

* en 1988: un consumo anual correspondientes a 22.038 habitantes; en el período octubre-mayo el correspondientes a 18.118; y en el período junio-agosto el correspondiente a 29.875.

Este informe es el folio 185 del expte.

8) Una comunicación del Colegio de Ingeniero de Caminos, Demarcación de Murcia, afirmando que el informe anterior fue visado por dicha Corporación y que sus criterios seguidos para DIRECCION000 son "técnicamente válidos". Esta comunicación figura en las actuaciones como prueba instada por la parte codemandada".

SEXTO

Sobre esos presupuestos, deben examinarse los motivos de impugnación deducidos por el actor para obtener la autorización a la apertura de una sexta farmacia, sobre la base de lo dispuesto en el art. 3.1 del Real Decreto 909/78, según el cual se permite la apertura de una Oficina de Farmacia por cada cuatro mil habitantes.

El actor invoca, primero la omisión de dos documentos importantes en la relación circunstanciada de la prueba "obrante en las actuaciones", tal y como se expresa el fundamento de derecho quinto.

Por otra parte, el recurrente, para justificar la incongruencia de la sentencia de instancia insiste en que ya en la vía administrativa tanto el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Murcia, como la Consejería de Sanidad admiten la existencia de 24.123 habitantes en el municipio, mientras que la conclusión de la prueba para el Tribunal de instancia se resume en esta afirmación: "a la fecha de iniciación del expediente existían en el municipio de DIRECCION000 un promedio anual de habitantes superior a 20.000 e inferior a 24.000".

En este sentido, la indeterminación de un elemento tan importante como el número de habitantes, determinante para conceder o no la apertura de una nueva oficina de farmacia, hace que la Sala deba compartir los razonamientos del recurrente.

En efecto, si la cifra de cuatro mil habitantes es la que señala el art. 3.1 del Real Decreto 909/78, afirmar que existen más de veinte mil y menos de veinticuatro mil, para otorgar una sexta farmacia en el municipio, impide, incluso aplicar los principios constitucionales que aconsejan una interpretación "pro apertura" en casos en que exista una duda razonable.

SEPTIMO

Ello justifica que deba admitirse el recurso de casación, en principio, por ambos motivos. Si la sentencia dice recoger la "prueba obrante en las actuaciones", no parece razonable la omisión de los dos documentos que invoca el hoy recurrente y que fueron aportados, precisamente, por los beneficiarios de la quinta farmacia concedida.

Por otra parte, tampoco aparece debidamente razonada y combatida la afirmación sostenida por las dos resoluciones administrativas, para las cuales existían 24.123 habitantes en el municipio. Esta cifra, si bien revisable en vía jurisdiccional al no haber sido consentidas dichas resoluciones, si merecía, desde la perspectiva de las reglas de la lógica y la sana crítica, una respuesta más perfilada que la ofrecida, la cual,como hemos dicho, al moverse en una banda de más de veinte mil y menos de veinticuatro mil habitantes resulta excesivamente indeterminada y generadora, en cierto modo, de una respuesta indefinida a los requerimientos del hoy recurrente.

En supuestos como este, dicho sea con todos los respetos para el Juzgador de instancia, los argumentos del recurrente deben estimarse, tanto por la omisión de documentos que no parece haber sido valorados por la Sala, como por incongruencia, por indeterminación del resultado al que se llega.

Esta solución viene avalada, también, por la doctrina del Tribunal Constitucional para quien en su sentencia de 23 de junio de 1994, el ciudadano tiene derecho a conocer la motivación de las sentencias con objeto de contrastar su razonabilidad y poder, en su caso, ejercer los oportunos recursos judiciales. Esta misma tesis se recoge en las sentencias del Tribunal Constitucional 172/1985, 190/1990 y 55/1993.

OCTAVO

Una vez casada la sentencia de instancia, debe la Sala, con plenitud de jurisdicción examinar la legalidad de las resoluciones recurridas y la oportunidad de la pretensión deducida por el actor.

De la documentación obrante en el expediente administrativo y de la aportada por las partes en la demanda se deducen, además de los datos ya recogidos en la sentencia de instancia (fundamento de derecho quinto), los siguientes extremos: se ha acreditado en el expediente administrativo, según certificado del Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar que el 29 de abril de 1988 existía una población censada de

11.623 habitantes y con informe de la misma fecha una población de hecho de 50.000 personas durante los meses de julio y agosto y otras 5.000 personas durante los restantes meses. Ello arroja una población de

16.623 habitantes durante todo los meses salvo julio y agosto que son 61.623 habitantes. Para el recurrente, tales cifras reconocidas por la Administración arrojan una cifra de 24.123 habitantes como población media anual.

Aceptando, como hace la sentencia de instancia, el indicio de prueba derivado del número de viviendas establecido por Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria para el año 1987 y cifrado en 10.250, y aplicándole el coeficiente de 2.48 habitantes por vivienda fijado por la Delegación de Estadística de Murcia, se obtiene una población de 25.420 habitantes.

A estos medios de prueba, dotados de la necesaria y admisible racionalidad, deben añadirse los documentos invocados por el actor y también favorables a apreciar un número de habitantes superior a los

24.000 que justificarían la apertura de la farmacia solicitada.

NOVENO

Por todo ello, sobre los datos objetivos expuestos, puede deducirse que el número de habitantes, al tiempo de la solicitud, era superior a los 24.000 exigibles para la apertura de la farmacia solicitada, dando esta Sala valor prevalente a la cifra de 24.143 habitantes fijada por la propia Administración. A dicho razonamiento y superada la exigencia legal, la aplicación del principio "pro apertura" con apoyo en los arts. 35, 36, 38, 40 y 43 de la Constitución aconseja llegar a la misma solución.

Procede, en consecuencia, una vez casada la sentencia de instancia y con anulación de las resoluciones recurridas, reconocer el derecho del actor D. Germán a la apertura de una Oficina de Farmacia en DIRECCION000 .

Respecto de las costas generadas en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 131 y 102.2 de la Ley de La Jurisdicción no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las mismas, y respecto de las generadas en este recurso, cada parte ha de satisfacer las suyas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Miguel Barneto Arnaiz, en nombre y representación de DON Germán , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 23 de junio de 1994, debemos declarar y declaramos su disconformidad con el ordenamiento jurídico, dejándola sin efecto, y estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el actor contra las resoluciones administrativas impugnadas, debemos anularlas en lo que al actor se refiere, dejándolas en este solo aspecto sin efecto, y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos su derecho a que se le autorice la apertura de una nueva oficina de farmacia en el municipio de DIRECCION000 . Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública,por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo

que como Secretaria, certifico.-

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